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STL12033-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n° 67997 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12033-2016 Radicación 67997 Acta No. 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA MARY BARBOSA DE CAPACHO, quien actúa en calidad de agente oficiosa de su cónyuge MARCELINO CAPACHO PABÓN, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 6 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL SANIDAD SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES La petente quien actúa en calidad de agente oficiosa de Marcelino Capacho Pabón, solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales del adulto mayor, a la salud, y a la vida, presuntamente vulnerados por la accionada. Expuso que actúa en la citada calidad, con ocasión al delicado estado de salud de su cónyuge, quien se encuentra afiliado a la Seccional Sanidad de Santander, de la Policía Nacional; que tiene 74 años de edad y fue diagnosticado con “derrame pericárdico (no inflamatorio), fibrilación y aleteo auricular, insuficiencia cardiaca congestiva e hipertensión”.

Adujo que el 28 de marzo de 2016, el médico tratante ordenó que se le practicara “una resonancia nuclear magnética de corazón con valoración de la morfología”, procedimiento que ha sido negado por parte de la Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional, bajo el argumento, que no existe presupuesto para tal procedimiento. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ordene a la Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional, que de manera inmediata, le practiquen a su esposo, la “resonancia nuclear magnética de corazón con valoración de la morfología”, junto con el tratamiento que requiera, de manera permanente y oportuna.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 22 de junio de 2016, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional- Dirección de Sanidad, expresó que dicha seccional se encuentra adelantando el proceso “precontractual No PN Secsa MC 008 2016 con objeto * prestación del servicio de salud en procedimiento diagnósticos y terapéuticos de medicina especializada de III y IV nivel y/o mediana y alta complejidad en las diferentes especialidades y/o (sic)”; que dicho proceso contempla en el grupo ocho de servicios: prestaciones de servicios en procedimientos diagnósticos y terapéuticos en imagenología de nivel III; que dentro de los anteriores procedimientos se encuentra la resonancia nuclear magnética con valoración de la morfología; que por lo tanto, “una vez se pueda adjudicar el contrato, se podrá agendar fecha de realización del procedimiento, situación que esta próxima a superarse con el procedimiento contractual mencionado”.

Finalmente, solicitó se deniegue la presente acción de tutela por ser improcedente. Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 6 de julio de 2016, amparó el derecho deprecado. Para lo cual argumentó, que la entidad accionada al no practicar la resonancia ordenada so pretexto de tramitar asuntos administrativos, se traduce a la negación del servicio y compromete el derecho fundamental a la salud del paciente quien tiene más de 70 años de edad.

En consecuencia, ordenó a la entidad accionada autorizar y practicar al agenciado, dentro de las 48 siguientes a la notificación, el examen ordenado por el médico tratante, y asumir la atención integral en salud, en cuanto dependa, se relacione o concierna con las patologías “derrame pericárdico, fibrilación, aleteo auricular, insuficiencia cardiaca congestiva e hipertensión esencial (primaria)”.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionada la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la contestación de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, pretende la entidad impugnante que se revoque la decisión emitida por el juzgador constitucional de primer grado, tras considerar que se han realizado todas las gestiones administrativas, con el fin de satisfacer las necesidades del actor, dado que una vez sea adjudicado el contrato, procederá a agendar fecha para la realización del procedimiento.

En este orden de ideas, desde ya se advierte que la impugnación presentada no está llamada a prosperar, pues en el plenario no se constata que la entidad accionada, desde la data en que se dictó la sentencia y hasta la fecha, hubiese adelantado las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la orden impuesta por el juez constitucional.

Lo anterior, por cuanto únicamente señala y reitera, que está realizando un proceso de contratación para la prestación de servicios en procedimientos diagnósticos y terapéuticos en imagenología de nivel III, procedimientos en los que se encuentra la “resonancia nuclear magnética con valoración de la morfología”, circunstancia que conlleva irrebatiblemente a que se mantenga la orden impuesta, en aras de salvaguardar el derecho constitucional deprecado.

En ese orden de ideas, se estima que de acuerdo con lo expuesto, se hace necesario confirmar la orden de resguardo, por cuanto no ha cesado la situación que generaba lesión o amenaza, pues en el caso objeto de estudio se avista que la accionada no ha dado solución a lo pretendido en la presente acción constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7