Radicación n° 67975 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12031-2016 Radicación 67975 Acta No. 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LIZ GÓMEZ ROBAYO, quien actúa en calidad de agente oficiosa de su madre GLORIA AMPARO ROBAYO MORALES, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el 23 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES Liz Gómez Robayo, quien actúa en calidad de agente oficiosa de su madre Gloria Amparo Robayo Morales, solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Colegiatura accionada. Comentó que actúa en calidad de agente oficiosa de su progenitora, toda vez que ella reside en la ciudad de Sunrise, Florida, a raíz de que padece cáncer, enfermedad que la «obligó» a iniciar tratamiento en aquel país. Manifestó que el 20 de abril de 2009, «Luz Marina y Julio Cesar Robayo, promovieron demanda ordinaria de simulación contra Gloria Amparo Robayo Morales»; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.
Arguyó que en el libelo genitor, el apoderado de los accionantes, señaló que desconocía el paradero de la señora Robayo Morales, por lo tanto, solicitó el emplazamiento de la misma; que una vez cumplido lo anterior, fue designado el curador ad-litem, quien contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones o hechos; que el juez de conocimiento mediante sentencia del 5 de junio de 2012, acogió las pretensiones de la demanda.
Adujo, que en el citado proceso no se le garantizó la defensa técnica a su progenitora, motivo por el cual promovió el recurso extraordinario de revisión, bajo las causales 7ª y 8ª del art. 380 del CPC. Expresó que la autoridad accionada, al desatar el recurso, a través de sentencia de 11 de abril de 2016, declaró infundado el recurso interpuesto, tras considerar que no se avizoró irregularidad alguna, por cuanto los accionantes en aquel proceso, solicitaron el emplazamiento por no ser posible la notificación personal a la enjuiciada.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se deje sin valor ni efecto, la decisión adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 16 de abril de 2016. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto de 14 de junio de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes e intervinientes en el proceso ordinario 2009-00119, promovido por Luz Marina Robayo Morales y otro, junto con la madre de la tutelante, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, remitió en calidad de préstamo el expediente rad. 2009-00119-00.
Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 23 de junio de 2016, denegó el derecho deprecado. Para lo cual argumentó, que la accionante no se encuentra legitimada para procurar la defensa de los derechos de Gloría Amparo Robayo Morales, toda vez que el hecho de que ésta se encuentre residiendo en otro país por causa de un tratamiento médico, no es motivo suficiente para agenciar sus derechos, amén que tampoco se demostró la existencia de la presunta enfermedad alegada.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante se limitó a manifestar que impugnaba la decisión adoptada, sin esgrimir algún argumento. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, la accionante cuestiona la decisión adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 16 de abril de 2016, tras considerar que aquella incurrió en una vía de hecho. Ahora bien, para los efectos es preciso traer a colación lo dispuesto en el art. 10 del D. 2591 de 1991 que reza lo siguiente Podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Deviene de lo descrito que, el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados, de manera directa o por conducto de procurador judicial, caso en el cual debe ser abogado titulado y además contar con el mandato que lo autorice para instaurar la acción. Cuando el titular de los derechos fundamentales se encuentre imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante que le imposibilita ejercer sus derechos, circunstancia que no avizoró en el presente caso, dado que la actora únicamente se limitó a indicar que su progenitora padecía de cáncer, sin demostrar aquel supuesto fáctico.
En el caso objeto de estudio, la actora pretende la protección de precisos derechos fundamentales, que en su sentir son vulnerados por la autoridad judicial accionada. Sin embargo, es evidente que ella no es titular de los mismos, y por lo tanto, no puede iniciar la acción constitucional en nombre de quien se encuentra vinculada en el proceso objeto de controversia, ni puede iniciar las acciones constitucionales que estime pertinentes, ni tampoco acreditó, cómo tal pronunciamiento afecta sus garantías superiores, de manera que no es posible el estudio de fondo de la controversia.
De ahí que, resulte forzoso concluir que la presente acción es improcedente, tal y como lo consideró la homóloga Civil. En efecto, se itera que la legitimación, radica en las partes involucradas y, por ende, son éstas las llamadas a peticionar el resguardo, respecto de los derechos que estimen conculcados o amenazados con ocasión de las actuaciones confutadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2