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STL12030-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 68097 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12030-2016 Radicación 68097 Acta No. 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RUTH ISABEL ZAMBRANO PATOJA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el 6 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.

I.

ANTECEDENTES La petente solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Colegiatura accionada. Manifestó que es propietaria de un «establecimiento de comercio»; que el 15 de agosto de 2006, celebró un contrato de arrendamiento del local comercial, con Martha Lucía Torres Delgado; que esta última es usufructuaria del bien, quien vendió el derecho a Diego Guerra Burbano, quien aceptó la cesión del citado contrato.

Señaló que el señor Guerra Burbano, realizó maniobras fraudulentas, que conllevaron al incumplimiento del acuerdo pactado, entre ellas, no cancelar a tiempo los servicios públicos, realizar obras de demolición desde la parte interna del inmueble, que originaron el debilitamiento de la estructura, lo que causó un perjuicio al good willl. Comentó que con ocasión de lo anterior, promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Diego Guerra Burbano y Martha Lucia Torres Delgado; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Pasto, que a través de sentencia se dispuso negar las pretensiones incoadas, tras considerar que con la adquisición de la totalidad de las cuotas partes del inmueble, el derecho de usufructo se extinguió en virtud del art. 85 del CC, «por lo que el accionado no estaba en la obligación de respetar el contrato de arrendamiento referido».

Adujo, que interpuso recurso de apelación contra esa decisión; el juzgador de segundo grado no valoró en debida forma las pruebas documentales y testimoniales que militaban en el expediente, motivo por el cual confirmó el fallo atacado. De conformidad con los hechos narrados solicitó que se dejen sin valor ni efecto, las sentencias dictadas dentro del proceso controvertido.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto de 24 de junio de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario 2009-00167, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, solicitó se declare improcedente el presente amparo, toda vez que, las actuaciones desplegadas, se ciñen a preceptos legales aplicables al caso en concreto.

El Tribunal censurado, advirtió que la acción instaurada, no goza de los principios de subsidiariedad e inmediatez, por lo cual debe ser declarada improcedente. Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia del 6 de julio de 2016, denegó el derecho deprecado, para lo cual argumentó, que en el presente caso no se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que, la decisión cuestionada data del 17 de noviembre de 2015, y la acción constitucional se interpuso el 22 de junio de 2016.

En el mismo sentido, expuso que la tutelante no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance, para obtener lo aquí pretendido, como lo era el interponer el recurso extraordinario de casación, dispuesto en el art. 365 del CPC, frente a la decisión hoy cuestionada por esta vía. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó para lo cual reiteró los argumentos que esgrimió en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub judice, cuestiona la accionante la decisión adoptada el 17 de noviembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Pasto, la cual cerró el debate planteado, al confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el 21 de julio de 2014, a través de la cual dispuso absolver al accionado, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, que la hoy tutelante promovió contra Diego Ernesto Guerra Burbano y Martha Lucia Torres Delgado.

Tal como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario, del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Es por ello, que mal puede perseguir la hoy petente, protección de sus derechos fundamentales, cuando tuvo a su alcance otros mecanismos defensivos idóneos, al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, que por su propia incuria no empleó, como lo era interponer el recurso extraordinario de casación, contra el fallo de segundo grado, adiado 17 de noviembre de 2015, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, pues se repite, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto se configura la causal a que se refiere el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional, no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8