CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41098 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12030-2015 Radicación n.°41098 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por FLOR STELLA PEÑA ANGARITA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA trámite al cual fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES FLOR STELLA PEÑA ANGARITA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la «digna subsistencia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió la accionante que contrajo matrimonio con HENRY GALVIS VERA el 19 de julio de 1984; que de esa unión nacieron tres hijos, JOHAN SEBASTIAN, DIANA KATHERINE y MARCO STEFANO GALVIS PEÑA, siendo los dos últimos estudiantes universitarios; que el 17 de septiembre de 2006, falleció su cónyuge a causa de una enfermedad de origen común; que convivieron desde el día que contrajeron nupcias hasta el de su muerte.
Indicó que el 29 de noviembre de 2006, en calidad de cónyuge supérstite y en representación de sus hijos menores de edad, elevó petición ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que el instituto de seguros sociales a través de la Resolución 4763 de 25 de mayo de 2007, negó el derecho porque, supuestamente, el cotizante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que se resolvió la reposición con la confirmación del acto administrativo e igual suerte corrió la apelación y se le reconoció tanto a la accionante como a sus menores hijos la indemnización sustitutiva.
Expresó que el 2 de febrero y 31 de marzo de 2010, presentó nuevas peticiones de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, basándose en el principio de favorabilidad, las que fueron negadas mediante Auto 0353 de 2010; que agotó las correspondientes instancias administrativas y dadas las respuestas negativas que recibió, acudió ante la justicia en proceso ordinario laboral el 4 de septiembre de 2012, del que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien condenó a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, en virtud del principio de condición más beneficiosa; que el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral, en grado jurisdiccional de consulta revocó la sentencia del a quo, bajo el argumento de que no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa porque el régimen aplicable era el contenido en la Ley 797 de 2003, y el anterior el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Dejó sentado que no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 del ISS. Aseveró que no pudo acudir al recurso de casación, porque el derecho que se le reconoció fue con una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual; que la razón para revocar la sentencia de primer grado resulta contraria a la interpretación de la Corte Constitucional en lo que atañe al principio de condición más beneficiosa, pues aplica no respecto de la derogatoria de una norma por la inmediatamente anterior, sino en cuanto a que el trabajador haya adquirido el derecho a acceder a esa condición por haber reunido los requisitos necesarios para «… acceder al derecho cuya reglamentación fue modificada y es por ello que el presente caso si es aplicable al trabajador HENRY GALVIS VERA la normatividad contemplada (sic) en el Acuerdo 49 de 1990 del ISS y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990» Con fundamento en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, revocar el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal accionado.
Como consecuencia de ello, se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que se le reconozca la pensión de sobrevivientes que le corresponde en su condición de cónyuge supérstite. Por auto de 1 de septiembre de 2015, esta Sala de Casación avocó el conocimiento de la acción, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso controvertido y ordenó la notificación para el ejercicio del derecho de contradicción. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura de naturaleza Constitucional, que protege con eficacia y celeridad los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión, por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias.
Cuando la presunta infracción a las garantías superiores se presenta al interior de una contienda judicial, previo el estudio de los hechos presuntamente lesivos, el Juez de tutela debe verificar los requisitos generales de procedibilidad, dentro de ello, si el interesado ejercitó las herramientas judiciales ordinarias que le ofrece el ordenamiento para defender sus derechos.
Solo en caso de haberse hecho uso de ellas y ante la persistencia de la agresión, la salvaguarda resulta necesaria para restablecer las prerrogativas desconocidas a los sujetos procesales. En el sub lite la accionante se queja del inadecuado entendimiento que hizo el Tribunal del principio de condición más beneficiosa y de su desatención al precedente constitucional.
Así, asegura tener derecho a la prestación que reclama, bajo el amparo de del Acuerdo 049 de 1990. Pues bien, debe decirse que no es posible emprender el estudio de fondo de la solicitud de amparo, en aras de verificar la existencia o no de la transgresión, pues luce notoria la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad para el ejercicio de la acción constitucional, por virtud del cual, se insiste, antes de buscar protección por esta vía, se hace indispensable que previamente el interesado haya hecho uso de los recursos ordinarios que provee el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos.
La accionante, conforme lo mencionó en la petición de amparo, no interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para ventilar las presuntas irregularidades que contiene la sentencia, frente a lo cual arguyó que no le asistía el interés jurídico económico para hacerlo, dado que en primera instancia se le reconoció la mesada en un salario mínimo, lo que a todas luces contraviene las reglas que esta Sala ha establecido para la determinación de dicho interés; por tanto, no puede la demandante en el juicio acudir a la acción de tutela, como si se tratara de una herramienta sustitutiva o alternativa, o resultara efectiva para revivir términos que por desidia se vencieron o desperdiciaron.
Tal omisión no puede ser pasada por alto y emprenderse el estudio de una cuestión resuelta ya por el Juez natural, so pretexto de haberse afectado derechos de estirpe supra legal que no fueron oportunamente defendidos, pues ello sería tanto como promover el caos en la administración de justicia. Aunado a lo anterior, la solicitud no observa el requisito de inmediatez, lo cual no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella una exigencia de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del dispositivo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo. En el presente asunto, no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele la accionante data de 21 de enero de 2015, y solo hasta septiembre siguiente se presentó la solicitud de amparo, es decir, luego de ocho meses de la emisión de la sentencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. En ese orden, al concurrir dos causales de improcedencia de la acción de tutela, la misma será negada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8