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STL1203-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05543-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1203-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05543-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que FERNANDO RAMOS RIASCOS, en calidad de depositario provisional de la COMERCIALIZADORA DE BELLEZA SAS, interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 25 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Fernando Ramos Riascos, en nombre propio y en calidad de depositario provisional de la Comercializadora de Belleza SAS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Bancolombia SA promovió proceso verbal de restitución de tenencia de bien inmueble dado en leasing contra la Comercializadora de Belleza SAS, el cual correspondió conocer al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, en auto de 12 de junio de 2024, admitió la demanda.

Mediante proveído de 31 de julio de 2024, la agencia judicial dio por no contestada la demanda y, en sentencia de 21 de agosto siguiente, concedió las pretensiones. Luego, en auto de 4 de septiembre de esa misma anualidad, se aprobó la liquidación de costas a favor del extremo convocante. A través de memorial de 20 de septiembre de 2024, el apoderado de la enjuiciada solicitó el reconocimiento de personería dentro del proceso y formuló nulidad procesal por indebida notificación; así mismo, requirió como prueba pericial realizar trazabilidad del mensaje de datos por medio del cual se practicó la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda.

El Juzgado denegó la nulidad en auto de 20 de noviembre de 2024, determinación contra la cual el interesado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, en los cuales reiteró su posición inicial y, además, mencionó que la autoridad omitió pronunciarse acerca del dictamen pericial solicitado; en proveído de 22 de enero de 2025, la autoridad de primer grado mantuvo su decisión y expuso que no era necesario el decreto de tal prueba.

El 3 de abril de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desató la alzada, resolviendo: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el trámite incidental de nulidad promovido por la parte demandada, a partir del traslado de la solicitud, para que el a quo, previo a emitir decisión de fondo, se pronuncie sobre admisibilidad de la solicitud de pruebas de la parte demandada.

En desacuerdo, el Bancolombia SA presentó recurso de súplica, tras argüir que el proceso en cuestión es de única instancia, y, en ese sentido, debió inadmitirse la apelación. El 10 de julio de 2025, el Tribunal accionado revocó la providencia de 3 de abril de igual año, y en su lugar, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante contra la decisión de 20 de noviembre de 2024.

Cuestionó la parte promotora de la acción que las providencias emitidas por el Juzgado accionado mediante las cuales negó la nulidad por indebida notificación vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida que nunca recibió el correo electrónico de notificación del auto admisorio de la demanda en el buzón judicial habilitado. En ese sentido, alegó que no pudo ejercer su derecho de contradicción dentro del proceso.

Así mismo, reprochó que el Juzgado erró al pronunciarse de fondo sobre la nulidad, omitiendo el trámite obligatorio del artículo 134 del Código General del Proceso, que exige el decreto y práctica de pruebas antes de decidir, lo cual era determinante para demostrar la falta de notificación. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello pretende se dejen sin efecto los autos de 20 de noviembre de 2024 y 22 de enero de 2025, emitidos por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, y en su lugar, se decrete y practique el dictamen pericial solicitado previo a resolver la nulidad por indebida notificación de la demanda.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 13 de noviembre de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín remitió enlace de acceso al expediente digital con radicado 05001310301420240020601.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín señaló que el estudio de la acción de tutela debe centrarse en las actuaciones del juzgado, pues el accionante no cuestiona las suyas, resaltando de todos modos, que en el trámite del recurso de súplica atendió plenamente el precedente del máximo órgano de la jurisdicción civil. Bancolombia SA se opuso a la prosperidad de la acción, indicando que la acción de tutela no puede utilizarse como otra instancia, aunado a que todas las actuaciones surtidas dentro del proceso han sido conforme a las normas procesales.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de noviembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo por considerar que el auto de 10 de julio emitido por el Tribunal accionado y los de 20 de noviembre de 2024 y 22 de enero de 2025, proferidos por el Juzgado convocado, atendieron los principios de razonabilidad.

Además, determinó que Fernando Ramos Riascos no tiene legitimación en la causa para actuar en nombre propio dentro de este trámite constitucional y únicamente se encuentra legitimado para acudir en calidad de depositario provisional de la Comercializadora de Belleza SAS, pues «en el proceso únicamente se ha reconocido como parte a la sociedad a la que representa y no a él como persona natural».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela únicamente en calidad de depositario provisional de la Comercializadora de Belleza SAS. Además, indicó que el juez constitucional de primer grado se limitó a decir que no existió vía de hecho sin analizar el argumento de la omisión de la prueba.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Esta Sala precisa que, si bien no se cuestionan directamente las decisiones emitidas por el tribunal accionado, y que, por tanto, existe una vinculación aparente de dicho colegiado, lo cierto es que se conoce a prevención la impugnación interpuesta por el tutelista en aras de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y la efectividad de la acción de tutela.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto los autos de 20 de noviembre de 2024 y 22 de enero de 2025, emitidos por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, y, en su lugar, se decrete y practique el dictamen pericial solicitado previo a resolver la nulidad por indebida notificación de la demanda.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:  (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:  (i) Fernando Ramos Riascos, en calidad de depositario provisional de la Comercializadora de Belleza SAS, se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto tal sociedad funge como demandada en el proceso objeto de la solicitud de resguardo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión que zanjó la discusión, esto es, la providencia de 10 de julio de 2025 que resolvió el recurso de súplica propuesto en el trámite de la nulidad aquí criticada, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 10 de noviembre siguiente.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que únicamente se estudiara el proveído de 22 de enero de 2025 que no repuso la determinación de 20 de noviembre de 2024, pues fue precisamente el que definió el tema objeto de censura; siendo del caso destacar con anticipación, que en el mismo no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la providencia de 22 de enero de 2025, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Al analizar el proveído, se observa que, en la relación a la omisión de la prueba pericial en trámite incidental, el Juzgado comenzó precisó que, si bien en el auto impugnado no se refirió a aquella, lo cierto es que, «en el expediente obra prueba documental conducente, pertinente y útil que demuestra la efectiva notificación personal a la parte demandada; siendo que, la misma fue ampliamente desarrollada y explicada en el auto atacado1 y por tanto, no se volverá hacer precisión sobre la misma».

En esa línea, resaltó que el material probatorio obrante en el plenario fue suficiente para acreditar la discusión generada sobre la notificación de la demanda, a la vez que aclaró que el juez como director del proceso tiene la potestad para decretar o no pruebas de oficio. Seguidamente, trajo a colación el artículo 227 del Código General del Proceso, del cual concluyó que la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial, debe presentar el mismo en la oportunidad legal para pedir pruebas, lo cual tradujo en que «la parte recurrente demandada debió allegar la respectiva experticia con la solicitud de nulidad, máxime que las nulidades procesales se pueden alegar en cualquier tiempo y hasta antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si se configura ella», de manera que contaba con un plazo suficiente para efectuar la experticia por medio de un perito.

Así mismo, hizo énfasis en que la parte recurrente omitió sus obligaciones trasladando la carga de la prueba al juez, pretendiendo que este ordenara de oficio el dictamen pericial, «situación que solamente acontece en casos excepcionales». De lo citado en precedencia, se tiene que el Juzgado convocado examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que debía mantener su decisión de negar la nulidad por indebida notificación formulada por la parte hoy actora; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

Precisado lo anterior, y de conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, la Sala advierte que, independiente de que se compartan o no los argumentos expuestos, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, máxime que, contrario a lo afirmado por la accionante, la autoridad convocada, al resolver la reposición, se refirió puntualmente a la prueba pericial solicitada, negando la misma y luego decidiendo reafirmar la negativa de la nulidad formulada.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, empero, por las razones expuestas en este proveído. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00