CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00079-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1203-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00079-00 Acta 02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAIME GABRIEL RUIZ VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; asunto al que se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 13001-31-05-007-2018-00033-01, objeto de reparo.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito tuitivo, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el actor demandó a CBI Colombiana S.A. en Liquidación, con el fin que se declarara que entre ellos existió una relación laboral, desde el 27 de octubre de 2010 hasta el 7 de agosto de 2015 cuando fue despedido sin justa causa.
En consecuencia, pidió que se condenara a la demanda y, de manera solidaria, a Refinería de Cartagena S.A. – Reficar S.A., al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás emolumentos dejados de percibir a la terminación de su vínculo laboral, así como a la reliquidación de la indemnización por despido injusto.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena; autoridad que, en sentencia de 30 de enero de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada y la sociedad llamada a responder solidariamente. Por consiguiente, las absolvió de las pretensiones incoadas en su contra.
Inconforme, el convocante formuló recurso de apelación contra esa decisión y el a quo lo concedió en el efecto suspensivo, con lo cual, a través de memorial de 10 de febrero de 2023, remitió el expediente al superior para lo de su cargo. El asunto fue asignado al magistrado ponente el 22 de marzo de 2023 quien, mediante auto de 15 de junio siguiente, lo admitió. Posteriormente, en proveído de 6 de julio de ese año, corrió traslado por el término de cinco (5) días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Vencido el término referido en el párrafo anterior, el expediente ingresó al despacho el 16 de agosto de 2023 para resolver la apelación formulada por el aquí actor contra el fallo de primer grado.
En sede de tutela, el promotor alega que la Sala Laboral de la magistratura encausada incurrió en mora judicial lo cual, a su juicio, lesiona sus garantías superiores, dado que al interior de la causa objeto de censura no se ha proferido sentencia que ponga fin a la segunda instancia. En virtud de lo descrito, solicitó la protección de sus prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, conminar a la Sala Laboral del Tribunal accionado que en un término de cuarenta y ocho (48) horas (48) profiera «sentencia definitiva».
La tutela se radicó el 9 de enero de 2025 y, mediante proveído de 20 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro de la oportunidad concedida, un magistrado del Tribunal accionado resumió las actuaciones adelantadas en el proceso con consecutivo n.° 2018-00033 e informó que el mismo se encuentra en turno 144 para ser definido.
Añadió que se han implementado estrategias para evacuar en el menor tiempo posible los asuntos que se encuentran asignados a su despacho y envió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del pleito objeto de crítica. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Ello, por cuanto el operador judicial, a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores que, entre otras, está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir esta Sala consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ha incurrido en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales del tutelante, al no haber resuelto la apelación que el tutelante formuló contra el fallo que el Juzgado Noveno laboral del Circuito de esa misma ciudad profirió el 30 de enero de 2023 en el proceso ordinario con radicado n.° 2018-00033 que adelanta contra CBI Colombiana S.A. en Liquidación y, solidariamente, Reficar S.A. En orden a resolver tal interrogante, de cara a los elementos de convicción aportados al trámite constitucional, no es viable acceder a lo pedido por el actor; ya que no se evidencia que, en el caso de marras, exista mora judicial, pues no se advierte en el juzgador de segundo grado accionado un comportamiento negligente para resolver la litis que tiene bajo su conocimiento.
Ello, porque del análisis del expediente digital, la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial y la respuesta que rindió la magistratura accionada, se tienen como principales actuaciones las siguientes: (i) Mediante correo de 10 de febrero de 2023, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena remitió ante el superior el expediente digital con radicado n.° 2018-00033, para que se resolviera la apelación formulada por el aquí actor contra el fallo de primer grado.
(ii) Cumplido lo cual, el 22 de marzo de 2023 el asunto se asignó por reparto, al magistrado ponente. (iii) Posteriormente, en proveído de 15 de junio de 2023 notificado por anotación en estado del 22 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal convocado admitió la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. (iv) El 6 de julio de ese mismo año el ad quem corrió traslado por el término de cinco (5) días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión las cuales fueron allegadas el 12, 14 y 17 de julio de 2023, respectivamente.
(v) Vencido el término referido en el párrafo anterior, el expediente ingreso al despacho del magistrado ponente el 16 de agosto de ese año. (vi) Mediante correo electrónico de 8 de agosto de 2024 el convocante elevó solicitud de reconocimiento de personería para actuar al abogado Cristian Ignacio Cubas Gallego. Así las cosas, para esta Sala queda claro que el juez de segundo grado ha impartido al proceso objeto de censura el trámite que legalmente corresponde.
Aunado a ello, no puede atribuírsele una dilación o mora judicial injustificada, pues el tiempo que ha permanecido el asunto bajo su custodia no luce desproporcionado o excesivo. Por todo lo anterior, se negará el amparo pretendido, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional, por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00