CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105853 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1203-2024 Radicación n.° 105853 Acta 2 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la impugnación interpuesta por ANDRÉS EMILIO Y ORLANDO DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO, GRACIELA LONDOÑO DE LÓPEZ, NICOLL JOHANA Y CRHISTOPHER ALEXIS GIRALDO DÍAZ y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ MARÍN, última quien representa también a su menor hijo [A.A.A.A.] contra la sentencia de 29 de noviembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que los accionantes instauraron proceso de responsabilidad civil médica extracontractual contra el Centro Médico de Especialistas C.M.E.S.A., la Clínica Santillana y la ARL Colmena, al cual se llamó en garantía a la Aseguradora Allianz y Solidaria Colombia, por una presunta falla en el servicio médico respecto de Andrés Londoño, por lo que se pidió la indemnización por perjuicios materiales y morales.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, el 10 de mayo de 2023, no accedió a las pretensiones invocadas en la demanda. La parte actora instauró recurso de apelación y, ante el a quo, sustentó los reparos concretos. El 24 de mayo de 2023 se remitió el proceso al tribunal denunciado, trámite que, a juicio de los actores, se tenía como radicación 170013103005201900117 02; sin embargo, que el proceso solo había enviado por primera vez al superior, por lo que el número que debía ser era 01, pero su «apoderada con la debida diligencia al observar la inconsistencia por parte del despacho que generó la inexistencia del radicado señalado», consultó el proceso con el 02.
El 5 de junio de 2023 el colegiado denunciado ordenó devolver las diligencias al juez singular para que se allegara el expediente y, resuelto dicho asunto, el 29 de junio del año anterior, se envió el trámite de nuevo al juez plural. El 11 de julio de 2023 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió el recurso y concedió 5 días para sustentarlo; luego, advirtió que como no se hizo, el 27 de julio posterior, se declaró desierto la alzada.
La parte actora se quejó de la anterior providencia, de un lado, por cuanto hizo la sustentación de dicho mecanismo ante el juez de primer grado, por escrito y dejando los reparos de forma detallada, por lo que se debió tener en cuenta tales apreciaciones, pues hubo sustentación anticipada; así evitar el exceso ritual manifiesto en ese sentido.
De otro, que le cogió de sorpresa las anteriores decisiones, pues se percató de ellas solo hasta el 11 de agosto siguiente, cuando al juzgador de primer grado dictó auto de estarse a lo resuelto por su superior que declaró desierto el recurso. Los promotores adujeron que se revisó nuevamente el sistema de consulta con los últimos números 01 y 02 y encontró que, de manera errónea, el tribunal cambió el radicado a 03, yerro que no les permitió conocer de las actuaciones surtidas por el tribunal y no pudieron sustentar en la etapa correspondiente, pues el número final se cambiaba únicamente conforme a la cantidad de recursos presentados, conforme al artículo 4, del Acuerdo 201 de 1997 modificado por el artículo 1° del Acuerdo 1412 de 2002.
La parte promotora manifestó que el tribunal debió ajustar el radicado y continuar con el consecutivo 02, pero que se pronunció «sobre un proceso que se presume inexistente, pues los postulados (…) del 1412 de 2002, son claros al indicar la forma en que se conforma el Código de Identificación del Proceso y su Estructura». Así las cosas, los promotores rogaron por la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, pidieron dejar sin efecto el proveído de 27 de julio de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que declaró desierto el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia y continuar con el trámite de la alzada presentada en la audiencia de 10 de mayo de 2023 ante el juez de origen.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a las autoridades judiciales accionadas, las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La autoridad denunciada defendió la legalidad de lo actuado.
Realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas y dijo que las decisiones tomadas estaban conforme a las normas y jurisprudencia respectiva. Asimismo, indicó que no se cumplió con el requisito de residualidad por cuanto no se agotaron los medios que se tenía a su alcance para debatir lo que por este medio se criticaba, por lo que se evidenciaba la posibilidad de revivir oportunidades concluidas, para lo que no estaba instituida la tutela.
Afirmó que el cambio del número de radicación obedeció al hecho de que se trató de un nuevo ingreso, por lo que el sistema le asignó al acta de reparto el consecutivo 17001310300520190011703, sin que la magistratura interviniera en ello. Por último, enfatizó que si, en gracia de discusión no fue posible realizar la búsqueda del proceso de cara al consecutivo, «la parte reclamante podía ejecutar rastreo a través del sistema de consulta de procesos nacional unificada y se llegaba a su vez al reflejo de todas las etapas y actuaciones surtidas en esta Corporación, pues ante el previsible cambio en los últimos dígitos del radicado, podría ejecutarse la búsqueda con los nombres de las partes».
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales expuso que las presuntas irregularidades se le endilgaban a su superior; además, que dicha autoridad no vulneró derecho alguno. Por su parte, Allianz Seguros S.A. indicó que el auto por medio del cual se declaró desierta la alzada estuvo ajustado a derecho; que las actuaciones realizadas por el tribunal criticado fueron notificadas en estados electrónicos en debida forma y la publicación de estos se encontraba y de una sencilla revisión se podía encontrar, pues los 22 números estaban intactos.
Por ello, que no era viable aceptar que existió una actuación irregular de la autoridad accionada, pues lo que se veía era que con este medio se quería ajustar o sanear sus desaciertos. De ahí que, solicitó negar el amparo. El Centro Médico de Especialistas C.M.E. S.A. propietaria de la Clínica Santillana adujo cuáles hechos del escrito inicial le constaban y los que no, para señalar que si bien hubo un cambio en el último número de radicación del proceso, lo cierto era que las decisiones se notificaron en debida forma y con una debida vigilancia del trámite se podía encontrar el asunto, pues únicamente cambió el número final y, que: No sólo con el número único de radicación, sino también con otros caracteres de búsqueda como los son los datos de las partes del proceso - nombres o razón social -, construcción del radicado, últimas actuaciones por nombre o razón social y por juez/magistrado o clase de proceso, lo que genera mayor facilidad en el acceso al sistema de información y permite realizar de manera ágil las consultas.
De ahí que, existió un descuido o negligencia por parte del apoderado de los accionantes. Agregó que la decisión dictada por el colegiado fustigado respecto a la declaratoria del desierto de la alzada estuvo ajustada a derecho, conforme a las normas y jurisprudencia; además que, no presentó el medio impugnativo de reposición que tenía a su alcance.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 29 de noviembre de 2023, declaró improcedente la acción porque no se cumplió con la residualidad, ya que la parte no presentó recurso de reposición. Y, respecto a la inconformidad de los actores de que no tuvieron la oportunidad de conocer los proveídos dictados por el cambio de número de los dígitos finales «no excusa su incuria, debido a que es carga de las partes consultar los estados electrónicos y hacer seguimiento a las actuaciones judiciales, con el fin de conocer el consecutivo asignado en el acta de reparto».
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; dijo que no era cierto que se había desconocido el requisito de residualidad por no haber ejercitado reposición contra el proveído que declaró desierta la alzada, pues «al no conocerse el momento en que regresó el proceso al superior, la abogada entendía por obvias razones que allí no estarían surtiendo las actuaciones para dar trámite al recurso de apelación, como en este caso, es traslado para su sustentación (valga aclarar que ya se había realizado anticipadamente)»; de ahí que, «de buena fe hizo deducir que no estaban surtiendo actuaciones en el superior y por tanto que no existía aun la necesidad de recurrirlas».
Resaltaron que, sin perjuicio de lo anterior, debía flexibilizarse el presupuesto de subsidiariedad, pues la jurisprudencia constitucional había aceptado que cuando el mecanismo judicial ordinario no era idóneo, era viable acudir directamente a la tutela. Ello, por cuanto el recurso de reposición no resultaba eficaz para la protección del derecho al debido proceso, pues iba a ser resuelto por la misma instancia, que conocía de antemano los argumentos para cuestionar la decisión y, por ello, «ningún servicio útil presta ese recurso, pues era evidente que el Tribunal no cambiaría de tesis respecto de la sentencia SU418/2019 sobre el agotamiento previo de la sustentación de la apelación sin necesidad de repetir esa etapa procesal».
Adujeron que este requisito de procedibilidad de la acción de tutela no era esencial, por cuanto a este medio de protección se podía acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, siempre que no existiera otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no fuera expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, mencionaron que la apoderada había actuado en debida diligencia y «exhausta fundamentación de todas las etapas procesales en el curso de ambos procesos, por lo que no debe trasladarse los errores de las autoridades a esta apoderada»; pues de ser así, se estaría asumiendo que los acuerdos establecidos para la identificación de los procesos: […] pueden ser modificados por los mismos funcionarios quienes no tienen competencia para el efecto, pues los acuerdos 201 de 1997 modificado por el Art. 1 del Acuerdo 1412 de 2002 “Código Único de Identificación de Corporaciones, Juzgados y demás entidades de la Rama Judicial y el Número de Radicación de Procesos” y el 1591 de 2002 por el cual se establece el “Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI)”, son claros en decir expresamente que debe cambiarse el radicado únicamente en el evento de presentarse un nuevo recurso y que para los funcionarios es obligatorio hacer uso de los medios de información. Agregaron que quedaba «claramente definido, que esa devolución del expediente tenía como propósito fundamental, completar el cartulario, y no para realizar una actuación relacionada con un nuevo recurso interpuesto»; por lo que ante esa expectativa, «no le era exigible a la apoderada, tener un conocimiento acerca del cambio de radicación para identificar a profundidad el momento en el que el superior ya tenía en su poder el expediente para darle trámite al recurso de alzada del asunto controvertido, como equivocadamente se lo exigió el sentenciador de segunda instancia, que a la postre terminó declarando desierto el recurso de apelación».
Que, no se dio conocer el momento en que el proceso regresó a la corporación de segunda instancia, debido al cambio injustificado de consecutivo, lo que en otras palabras significaba que «esta apoderada no se está refiriendo a la ausencia de notificación, sino de la ausencia de registro de información en el medio dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, para la actualización de la información de los procesos».
Y, finalmente reiteró que la alzada fue sustentada ante el juez de primer grado, escrito de que debía tenerse en cuenta y tramitar dicho recurso. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente caso, la parte recurrente, de una parte, denuncia la determinación dictada el 27 de julio de 2023 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Y, de otra, cuestiona que no tuvo conocimiento de las actuaciones adelantadas en segunda instancia, en virtud al error en la digitación del radicado, pues se cambiaron los últimos números, lo que no le permitió tener conocimiento alguno. Frente a este último reparo, encuentra la Sala que tales argumentos, debió la parte alegarlos ante el juez natural como autoridad competente, antes de proponer el presente medio excepcional, para que fuera allí, en el escenario idóneo que se estudiara la presunta irregularidad en las actuaciones adelantadas en segunda instancia por falta de conocimiento y, de encontrarlas probadas, se le diera la oportunidad de acceder a ellas.
Es así que la parte en su escrito de impugnación sostiene que no se le puede exigir el requisito de residualidad, por cuanto « al no conocerse el momento en que regresó el proceso al superior, la abogada entendía por obvias razones que allí no estarían surtiendo las actuaciones para dar trámite al recurso de apelación, como en este caso, es traslado para su sustentación».
En ese orden de ideas, es claro que lo aquí alegado es la falta de notificación del trámite adelantado en segunda instancia, por lo que, antes de acudir al juez de tutela, debió exponer sus argumentos ante el fallador natural y en el escenario adecuado para ello, a través de la respectiva solicitud de nulidad que trata el artículo 133 del CGP.
Es así que, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quienes hoy invocan su amparo constitucional, pretendan la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
En virtud de lo expuesto, la Sala se releva de estudiar el otro punto objeto de debate y, en consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00