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STL1203-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42384 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1203-2016 Radicación n° 42384 Acta 3 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de PABLO MIGUEL LÓPEZ RUÍZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad. Asegura que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez junto con los reajustes anuales legales, las mesadas adicionales, incremento pensional por personas a cargo, intereses moratorios, el retroactivo de las mesadas pensionales, la indexación y las costas del proceso, ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, que profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda.

Señala que admitida la demanda, el 15 de enero de 2015 se ordenó a Colpensiones que allegara copia del expediente administrativo del señor López Ruíz sin que diera cumplimiento oportuno a lo ordenado y aportó unas copias que no contienen toda la información requerida. Refiere que en libelo demandatorio señaló, entre otros, que cumplía con los requisitos necesarios para pensionarse por ser beneficiario del régimen de transición; que Colpensiones negó dicho reconocimiento al argumentar que no cumplía con los requisitos de edad y semanas cotizadas; que también informó que la demandada no efectuó la corrección de su historia laboral, a pesar de los requerimientos efectuados desde el año 2012 y las pruebas allegadas para demostrar la vinculación laboral en las distintas empresas donde se desempeñó.

Afirma que a pesar de los documentos aportados y tenidos como prueba por el despacho judicial, con los cuales demostraba los servicios prestados a las diferentes empresas y que permitían aumentar el número de semanas de cotización para obtener su pensión, el juez de primera instancia sostuvo en su fallo que el trabajador debe impetrar demanda laboral para demostrar su vinculación laboral con las empresas y tener en cuenta esas semanas de aportes, vulnerando el principio de la buena fe al no tener en consideración la documental allegada.

Aduce que de igual modo, el Tribunal accionado confirmó el fallo desconociendo las pruebas documentales aportadas que generaban certeza de que cumplía con las semanas de cotización para ser pensionado, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 Agrega que tanto el juzgador de primera instancia como el de segunda niegan sus pretensiones al aducir que no se cumple con la totalidad de semanas requeridas para ser pensionado, con fundamento en una historia laboral que presenta deficiencias al desconocer el tiempo que laboró en diferentes empresas; que el expediente administrativo se aportó parcialmente y fuera de la oportunidad señalada, sin haber tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. Relata que no presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, ya que no cuenta con los recursos económicos necesarios y porque el tiempo que se requiere para el pronunciamiento definitivo es demasiado, lo que agravaría su situación debido a su edad y a que su familia depende económicamente de él. Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal accionado y en su lugar, se ordene a Colpensiones conceder su pensión de vejez y las demás pretensiones formuladas en la demanda Mediante auto calendado del 25 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de esta queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, que por el contrario las actuaciones surtidas se realizaron conforme a lo establecido en la ley procesal y la decisión proferida el 5 de junio de 2015 fue motivada con fundamentos fácticos y jurídicos concluyendo que el hoy accionante en el momento de presentar la demanda no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, en consecuencia no era posible reconocer su derecho conforme a los establecido en el Acuerdo 049 de 1990.

Finalmente, remitió en préstamo el proceso ordinario laboral objeto de esta acción. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS informó que remitió a Colpensiones, la base de datos de Afiliación y Registro junto la historia laboral del actor, donde se consolida la relación de aportes efectuados al Régimen de Prima Media y que le corresponde a esa entidad resolver el asunto.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en particular la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su  núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que el accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

Sobre el particular, debe decirse, que como el mismo accionante lo reconoce no agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues no interpuso en el proceso ordinario recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que le fue desfavorable, por tanto dejó vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En este aspecto, importa precisar, que el recurso de extraordinario de casación resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada, que, a su vez, debe ascender a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Acorde a lo anterior, y al haber pretendido el demandante en el proceso ordinario, como lo afirma en el escrito de tutela, su pensión de vejez junto con los reajustes anuales legales, las mesadas adicionales, incremento pensional por personas a cargo, intereses moratorios, el retroactivo de las mesadas pensionales y la indexación, resulta irrebatible que dicho medio era procedente a fin de obtener el reconocimiento de los derechos que le fueron negados y que ahora reclama por la vía constitucional.

De otra parte, en el asunto analizado el accionante no logró demostrar la causación de un perjuicio irremediable, es decir cierto inminente y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional. Como tampoco se trata de un sujeto de especial protección. Con todo, al margen de lo ya expuesto, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el Tribunal accionado como autoridad que puso fin al litigio con la sentencia de segunda instancia haya actuado de manera negligente o caprichosa, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

Así las cosas, se observa que en la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda, se consignaron las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, sin que se adviertan que sean arbitrarias, pues tuvieron como base el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso, así como la valoración de las pruebas aportadas al proceso.

En efecto, el Tribunal acusado, entre otros, argumentos, expuso que: (…) al revisar las pruebas allegadas encuentra la Sala que no se puede adicionar a la historia laboral reportada por Colpensiones los tiempos certificados por los empleadores….que obran a folio 27 y ss como lo solicitó el demandante al presentar su demanda, por lo siguiente: en primer lugar los tiempos con la constructora…ya están contabilizados en la historia laboral de Colpensiones como se pude ver a folio 66, en relación con los [otros empleadores] … no existe ninguna prueba dentro del expediente que permita establecer que efectivamente el demandante fue afiliado al Seguro Social por cuenta de estos empleadores siendo claro para la Sala que para efectos de acceder a la prestación destinada a cubrir el riesgo de vejez es necesario generar la relación jurídica de la afiliación lo cual no se probó en el presente asunto… aunado a que como lo indicó el a quo no es viable jurídicamente condenar a dichas empresas para paguen un cálculo actuarial, puesto que no fueron convocadas al proceso, por lo cual es imposible contabilizar dicho periodo…Además que el actor con las semanas cotizadas puede acceder a la pensión bajo los parámetros del art. 33 de la Ley 100/9, modificado por el art. 9 de la 797 de 2003 al momento que cumpla los 62 años de edad.

Conforme a los anteriores razonamientos, los que distan de ser subjetivos o arbitrarios, pues consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, no es dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por PABLO MIGUEL LÓPEZ RUÍZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 10