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STL12029-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12029-2014 Radicación n.° 37328 Acta 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BAHÍA SOLANO. I.

ANTECEDENTES Po conducto de apoderado judicial, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, que consideró vulnerados por los entes judiciales accionados. Dijo que el señor Diego Guaitoto Caizamo instauró un proceso ordinario laboral contra la sociedad Proyectos e Inversiones C&P Ltda., para el establecimiento de un contrato de trabajo y el pago de unas acreencias laborales; que demandó solidariamente a la accionante, al Ministerio de Minas y Energía y al IPSE; que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano; quien una vez surtido el trámite procesal, dictó sentencia con fecha 1º de abril de 2014, por la que condenó a la Sociedad Proyectos e Inversiones C&P Ltda. y solidariamente a la accionante, como se pidió en las pretensiones de la demanda; que interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, manifestando que lo sustentaría por escrito dentro del término que concede la ley para el efecto; que el Juzgado concedió tal recurso, y otorgó el término de cinco días para sustentarlo, lo cual cumplió el 3 de abril de 2014, ante el juzgado de primera instancia, es decir, dentro de los dos días siguientes, dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la ley 712 de 2001 y el artículo 57 de la ley 2ª de 1984; que el Juzgado remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, pero éste, sin fundamento jurídico y de forma inexplicable y arbitraria, declaró inadmisible el recurso, por auto del 20 de junio de 2014.

Agregó que frente a esta decisión presentó incidente de nulidad el 2 de julio de 2014, como única alternativa procesal de la cual disponía, en procura de obtener que se revocara ese auto ilegal, pues además, tampoco procedían otros medios de impugnación y no le quedó opción distinta que esa petición, la cual se presentó dentro de los cinco días siguientes a la notificación del mismo; que para mayor ilustración radicó copia de la sentencia de tutela n.º 23624 del 18 de agosto de 2010, mediante la cual esta Sala de la Corte, en caso idéntico, concedió el amparo constitucional; que el Tribunal Superior de Quibdó negó la nulidad.

Alegó que todas las decisiones proferidas por ese Tribunal, a partir del auto del 20 de junio de 2014, carecen de asidero jurídico porque declaró inadmisible un recurso de apelación procedente, aplicó un trámite diferente al proceso puesto a su conocimiento, desatendió los argumentos de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela que adjuntó, y privó a la accionante de sus derechos de defensa, debido proceso y doble instancia, sin tener en cuenta que la interesada tiene capital accionario departamental y municipal, lo cual imponía la obligación de conceder, al menos, el grado jurisdiccional de consulta.

Pidió que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que deje sin efecto la decisión del 20 de junio de 2014, mediante el cual dispuso declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. para que admita, estudie y resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente, contra la sentencia calendada el 1º de abril de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano. II.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 6 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, y otorgó término para para el ejercicio del derecho de defensa. El Ministerio de Minas y Energía contestó como tercero interesado y dijo que los hechos de esta acción le son ajenos, pero se declaró atento a las decisiones que se hayan de tomar en la misma.

III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Considera la accionada vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al haber declarado desierto la alzada que presentara contra la sentencia proferida por el juzgado de primer grado el 2 de abril de 2014, al considerar extemporáneo el recurso de apelación que interpusiera ante la falta de sustentación oportuna, es decir dentro de la audiencia de juzgamiento y no por escrito, tal como lo hizo el apoderado de la empresa tutelante.

Se observa que el auto de fecha 20 de junio de 2014 dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por medio del cual se desató el recurso de súplica propuesto por la demandante que declaró desierto el de apelación interpuesto por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., tuvo sustento en la facultad que tiene el ad quem de efectuar el control legal de los recursos que son otorgados en primera instancia, con el objeto de admitirlos o inadmitirlos si no cumplen los presupuestos legales, a fin de observar el debido proceso.

Ahora bien, el litigio se encontraba desarrollándose dentro de los parámetros de la Ley 712 de 2001, que no modificó el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social subrogado por la ley 2ª de 1984, que consagraba las oportunidades y términos de que gozan las partes para interponer y sustentar el recurso de apelación propuesto contra las sentencias; en el presente caso, a pesar de que el recurso fue interpuesto dentro de la audiencia, circunstancia que implicaba su sustentación y resolución inmediata de conformidad con el artículo 66, el a quo, irregularmente otorgó un término judicial de cinco días para sustentarlo; razón suficiente para que el Tribunal al efectuar el control legal del recurso, lo declarara inadmisible por haber sido sustentado extemporáneamente, fundamento que además de aplicar las normas adjetivas laborales y el debido proceso, respeta la doctrina sentada por esta Sala (CSJ SL, 14 agosto, 2007, rad 29416) En efecto, lo que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, fue acogerse en estricto a las disposiciones que regulan la procedencia y oportunidad de la apelación, contenidas en los artículos 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 57 de la Ley 2ª de 1984.

Dijo tal colegiado que al haber escogido la impugnante, la opción de apelar oralmente la sentencia en el acto de su notificación, debió sustentarlo en la misma audiencia y no lo hizo, por lo cual resultó extemporáneo; transcribió jurisprudencia en ese sentido, y agregó que el hecho de que el juzgado de primera instancia lo haya concedido, no era obstáculo para inadmitirlo en la segunda.

En este estadio del análisis, surge imperativo recoger la argumentación expuesta por esta misma Sala en recientes pronunciamientos, en los que para casos similares o idénticos avaló, mediante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la doble instancia, la procedencia del recurso de apelación que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano concedió de manera irregular, contra el fallo dictado por esa oficina, pues de manera improcedente otorgó un término no autorizado para el cumplimiento del requisito de sustentación de las razones del recurso, en contravía del artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone la sustentación por parte del recurrente, en la misma audiencia, si el recurso fue interpuesto en ella.

En la sentencia CSJ SL 12 ago. 2014, rad. 37280, se expusieron los siguientes argumentos: «… con independencia de que el juzgado de primera instancia haya incurrido o no en error, al conceder el recurso de apelación que interpuso la abogada de la empresa demandada –hoy tutelante-, en la audiencia de juzgamiento, indicando que lo sustentaría por escrito dentro del término de ley, para lo que el despacho le concedió el término legal de cinco (5) días, lo cierto es que la conducta de la recurrente se ajustó a la decisión del juzgado de primer grado y en ese sentido sustentó la alzada de conformidad los lineamientos que le fueron dados.

En este orden, una decisión contraria por parte del Tribunal, le estaría trasladando a la empresa demandada las consecuencias del eventual yerro judicial y soslaya su derecho a la doble instancia». La razón de tal decisión frente al especial asunto de la concesión irregular del recurso de apelación, fue la de que la conducta de la parte apelante obedeció a la autorización de término dada por el Juzgado de primera instancia, y que ese error judicial no podía ser trasladado a la parte recurrente, además que le desconoció el derecho a la doble instancia. Si bien, tal razonamiento fue el pilar de aquella decisión, la autonomía e independencia del fallador está limitada por los principios y garantías de nuestro Estado Social de Derecho y por el propio ordenamiento jurídico preestablecido.

Fue así como, al prohijarse el señalamiento de un término judicial, cuando no era procedente por existir el término legal, se desconoció que su importancia radica en que constituyen prenda de garantía de la seguridad jurídica, en la medida en que obliga y/o permite la realización de los actos procesales en un momento determinado, so pena de que la oportunidad precluya; con ello se otorga la certeza del tiempo en que se ha de consolidar una situación jurídica y garantiza además, una debida contradicción; y para el evento particular de los medios de impugnación, el término garantiza a la parte perjudicada con la providencia que se recurre, la oportunidad de controvertirla, mientras que, a quien no beneficia dicha providencia, le da la seguridad jurídica de la fecha de su preclusión. Se recuerda además, que el término judicial sólo es procedente a falta de un término legal, como lo dispone el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, y sólo ante esa ausencia es que el juez puede fijar el que considere necesario.

De insistirse en la tesis que ahora se recoge, en cuanto a reconocerle legalidad a la posición del recurrente con el pretexto de que sólo obedeció lo dispuesto por el Juzgado, se abriría camino al desafuero y se propinaría un certero golpe a la seguridad jurídica, pues le bastaría a cualquiera de las partes pedir un término judicial diferente al establecido en la ley, para acomodar los tiempos a necesidades particulares, indebidamente, sin consultar la necesidad general de la sociedad.

Por tanto, descendiendo al caso bajo estudio, no podía el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano desconocer la existencia del término legal previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para conceder uno a su arbitrio. Esa decisión del juez accionado, en consecuencia, bajo ningún aspecto le podía generar a la parte recurrente ningún derecho, ni podía ésta valerse del yerro judicial para derivar un beneficio que le era totalmente ajeno. Lo anterior da cuenta de que el Tribunal cuestionado consignó en la providencia que motivó esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que al efecto se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

La decisión atacada fue arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la parte accionante.

Por último, la Empresa de Energía de Cundinamarca, no es de las entidades previstas en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que se considere beneficiaria del grado jurisdiccional de consulta. En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional impetrado por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13