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STL12027-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12027-2016 Radicación 44230 Acta No. 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUZ AMANDA GONZÁLEZ POSADA, quien actúa en calidad de madre y representante legal de su hijo menor de edad, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la accionante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna de los niños, a la integridad personal, al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la seguridad social, a la igualdad, al buen nombre, la buena fe, el libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada.

Adujo que el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia, mediante Resolución No. 017500 de 7 de julio de 2011, reconoció la sustitución pensional, con ocasión al fallecimiento del señor Munera, a XXXXX hijo de la accionante. Comentó que el ISS, no reconoció la pensión de sobreviviente a las señoras Ana Elvia Ramírez Henao y Luz Amanda González Posada, con ocasión a que no acreditaron la convivencia; que desde el mes de julio de 2016 hasta la fecha le fue cancelada la mesada pensional al menor de edad; que Colpensiones mediante Resolución GNR 191593 del 29 de junio de 2016, ordenó el reintegro de unas sumas de dinero, en cumplimiento a lo dispuesto en sentencia dictada por el Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín; que el anterior despacho no tuvo en cuenta el acto administrativo calendado 7 de julio de 2011; que la accionante solamente tuvo conocimiento de la existencia del proceso, a través de la decisión adoptada por Colpensiones.

Expresó que el juzgador de segundo grado, al desatar el recurso de apelación solo ordenó “el pago de las mesadas de la pensión de invalidez causadas entre el 10 de noviembre de 2008 y el 31 de julio de 2009 respecto (sic) de la masa sucesoral del causante”, decisión que es contraria a derecho, puesto que al retirar de nómina al menor de edad y al reconocer la pensión de sobrevivientes a Ana Elvia Ramírez Henao, se incurre en un error de “fondo”.

Comentó que los pagos recibidos por parte de Colpensiones, son válidos y, por lo tanto, no deben ser reintegrados, por cuanto se configuraría un perjuicio irremediable al descendiente de la actora; que presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, contra la Resolución GNR 191593 de 29 de junio de la presente anualidad, emitida por Colpensiones.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se dejen sin efecto las Resoluciones GNR 191593 y 142405 de 2016 y Rad. 2016_7267627_9, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Lo anterior, con el fin de que se reconozca la calidad de beneficiario del menor de edad hijo de la petente, y posteriormente se ingrese a nómina de pensionados.

Mediante auto proferido el 4 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, adujo que en el presente caso existe otro mecanismo de defensa judicial como lo es la jurisdicción ordinaria laboral.

El Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por vía electrónica allegó copia de los fallos dictados en primera y segunda instancia, dentro del proceso objeto de controversia. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto que se examina, la petición de la actora se orienta a que se dejen sin efecto las Resoluciones GNR 191593 y 142405 de 2016 y Rad. 2016_7267627_9, emitidas por el ente administrador del régimen de seguridad social de pensiones Colpensiones. Lo anterior, con el fin de que se reconozca la calidad de beneficiario del menor de edad progenitor de la convocante y, en consecuencia, se ingrese en nómina de pensionados.

Para los efectos, es preciso realizar un itinerario de las actuaciones surtidas por parte de la entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y, a su vez, de las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral que Ana Elvia Ramírez Henao le siguió a la citada entidad. a) Que a través de Resolución No. 17500 del 7 de julio de 2011, el Instituto de Seguro Social -ISS-, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, solicitada por la hoy tutelante, en calidad de compañera permanente de Rubén Darío Munera, tras considerar que no cumplió con el requisito de convivencia. Sin embargo, reconoció la prestación pensional a favor del hijo menor de edad de la accionante, en calidad de descendiente del señor Munera. b) Que mediante Resolución No. 3550 del 26 de marzo de 2011, emitida por el ISS, “reconoció un pago a herederos a favor del menor (…) en calidad de hijo menor de edad, del señor MUNERA RUBÉN DARÍO, por valor de $1.821.967”, que se hizo efectiva a partir del 31 de julio de 2009, fecha del deceso del señor Rubén Darío. c) Que dentro del proceso ordinario laboral que Ana Elvia Ramírez Henao le siguió al ISS hoy Colpensiones, el Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 29 de julio de 2011, resolvió: d) Que la anterior decisión, fue recurrida por la apoderada judicial de la entidad enjuiciada, y el juzgador de segundo grado, al desatar la lazada a través de sentencia de 31 de marzo de 2014, decidió: e) Que la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de Resolución GNR 142405 de 16 de mayo de 2016, al dar cumplimiento a los fallos dictados por las respectivas instancias judiciales, reconoció;

(i) “una pensión de invalidez Post- Mortem, a favor del señor Munera Rubén Darío, ordenando como pago a herederos” la suma de $4.759.750.00; (ii) el valor a cancelar por concepto de pago a herederos es de $4.759.750.00 el cual hará mediante la Gerencia de Nómina de Pensionados de aquella administradora; (iii) en consecuencia al dar cumplimiento a la sentencia emitida por el A quo, sustituyó “una pensión de invalidez, reconocida al señor Munera Rubén Darío, a favor de la señora Ramírez Henao Ana Elvia”, en valor de $94.117.944,oo por concepto de liquidación de retroactivo;

(iv) ordenó notificar de dicha decisión a Luz Amanda Posada González, hoy accionante. f) Que Colpensiones mediante Resolución GNR 191593 de 29 de junio de 2016, ordenó el reintegro de la suma de dinero al hijo de la hoy convocante, por concepto de pensión de sobrevivientes por valor de $51.086.233.00; ordenó a la EPS Saludcoop devolver el valor de $5.703.907 y, a su vez remitió a la Gerencia Nacional de Cobro, aquella resolución, con el fin de que se inicie el cobro coactivo en contra del menor de edad XXX representado por su madre.

Deviene de lo dicho, que la orden emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - hoy accionada, de no pago y ordenar el reintegro de sumas de dinero al menor de edad hijo de la convocante, quien ya devengada la plurimencionada prestación pensional desde el 26 de marzo de 2011, es antojadiza y caprichosa, en virtud a que aquella decisión no fue emitida con ocasión al cumplimiento de las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral, por el contrario, fue producto de un análisis propio de la entidad, que vulnerá los derechos constitucionales del menor de edad, en razón a que la adquisición del derecho fue reconocido, con ocasión a que es el descendiente del señor Munera (q.e.p.d), circunstancia que no ha sido desvirtuada por ninguna autoridad judicial.

En este orden de ideas, resulta claro que cuando la solicitud de amparo se da en favor del derecho fundamental a la seguridad social de un menor, la procedencia de la protección es indudable, pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como lo ha establecido el artículo 44 de la Carta Política que señala: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

(Negrilla fuera de texto) Teniendo en cuenta lo señalado, es necesario reiterar, que los derechos de los niños priman sobre todos los demás, en virtud de lo cual cabe señalar que a fin de que tal entendido cobre el verdadero sustrato material que se le quiso imprimir, es del caso entrar a sopesar cuál mecanismo resulta ser el más acertado, a fin de darle una solución razonada y ponderada al conflicto planteado.

Es dable concluir entonces, que en el presente caso queda evidenciada la existencia real de un perjuicio que justifica la intervención del juez constitucional, puesto que dentro del proceso ordinario laboral que Ana Elvia Ramírez Henao promovió contra Colpensiones, era necesaria la integración como litisconsorcio a la hoy accionante en representación de su hijo menor de edad, a fin de garantizar su derecho fundamental al debido proceso y de la seguridad social, para con ello dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 del C. de P. C., aplicable por analogía en lo laboral, pues no resulta razonable, ni ajustado a le ley que quien fue beneficiario de una prestación pensional, arbitrariamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa, ya que en el proceso no hay evidencia que la hoy petente fuese convocada como parte interviniente en el citado proceso.

Por tanto, se impone, no solo dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 29 de julio de 2011, sino que además se hace necesario ordenar a dicha autoridad judicial, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a rehacer la actuación, dejando sin efecto el proceso ordinario adelantado por Ana Elvia Ramírez Henao promovió contra Colpensiones, a partir del auto admisorio de la demanda, integrando como contradictorio a la señora Luz Amanda González Posada, en calidad de compañera permanente del causante y en representación de su hijo menor de edad.

Además de lo anterior, es preciso adoptar medidas adicionales, para proteger los derechos fundamentales invocados por el menor de edad, pues esta Sala considera que mientras se adelanta el proceso judicial correspondiente, irrebatible resulta ordenar a Colpensiones que dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto las Resoluciones GNR 142405 y 191593 de 2016, y en su lugar, la mantenga vigente la Resolución No. 17500 del 7 de julio de 2011, a través de la cual se le reconoció al menor de edad XXX la pensión de sobreviviente, hasta tanto se definan otros beneficiarios en el proceso ordinario que se ordena rehacer en esta acción constitucional.

Finalmente, cabe desatacar que el ente administrador del régimen de seguridad social de pensiones, tuvo una conducta procesal desidiosa y negligente, dentro del proceso ordinario laboral, en el cual se reconoció el derecho pensional a Ana Elvia Ramírez Henao, toda vez, que no advirtió que la titularidad del derecho pensional cuestionado que se encontraba en discusión ya se encontraba en cabeza a un legítimo heredero.

En consecuencia, se accede al amparo pretendido, y en tal virtud, prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ACCEDER a la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a rehacer la actuación, dejando sin efecto el proceso ordinario adelantado por Ana Elvia Ramírez Henao promovió contra Colpensiones, a partir del auto admisorio de la demanda, integrando como contradictorio a la señora Luz Amanda González Posada, en calidad de compañera permanente del causante y en representación de su hijo menor de edad.

TERCERO: ORDENAR a Colpensiones que dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia deje sin efecto las Resoluciones GNR 142405 y 191593 de 2016, y en su lugar, se mantenga vigente la Resolución No. 14500 del 7 de julio de 2011, a través de la cual se le reconoció al menor de edad XXX la pensión de sobreviviente, hasta tanto se definan otros beneficiarios en el proceso ordinario que se ordena rehacer en esta acción constitucional.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15