CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12027-2015 Radicación n.° 41106 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el COLEGIO DE LA COMPAÑÍA DE MARÍA «LA ENSEÑANZA» NICOLÁS TIQUE OLIVEROS contra la SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto que se hizo extensivo al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La Institución Educativa accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado al interior del proceso ordinario laboral promovido por Maylin José Marriaga Arcón contra la Institución educativa accionante.
Del escrito de tutela y sus anexos se observa que la señora Marriaga Arcón promovió demanda ordinaria laboral contra el accionado Colegio de la Compañía de María «LA ENSEÑANZA», asunto que le correspondió por reparto al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Barranquilla. Que las pretensiones de la demanda tenían como fin que se declarara que a la terminación de la relación laboral para el año lectivo 2011 a la actora no le fueron canceladas las prestaciones sociales el 13 de diciembre de dicha anualidad; así mismo, que para el año lectivo del 2012 existió un contrato laboral que ató «a las partes por el periodo escolar», la condena al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2011 y el 20 de abril de 2012 así como la condena a la indemnización moratoria por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2012 y hasta cuando se verifique su pago, como también el reconocimiento y cancelación de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por el tiempo que hizo falta del año lectivo 2012, el reconocimiento y pago de las cotizaciones a la seguridad social en prensión y salud, sumas indexadas y el pago de las costas agencias en derecho como las condenas extra y ultra petita que advierta el juez.
Que el fundamento de dichas pretensiones recae en que entre los actores se firmó un contrato a término fijo el 12 de enero de 2011, para el periodo escolar del 2011 con fecha de iniciación el 12 de enero de dicha anualidad y hasta la terminación del año escolar, como profesora en el área de primaria. Indica que en el desarrollo de dicho contrato la demandante le comunicó a la Institución Educativa su estado de embarazo; que inició su licencia de maternidad el 21 de octubre de 2011 hasta el 26 de enero de 2014 y que el Colegio de la Compañía de María «La Enseñanza» «con misiva del 10 de noviembre de 2011, le informa a la demandante que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito, este finaliza el 13 de diciembre de 2011, con la cláusula del año lectivo y le recuerda que las prestaciones sociales puede reclamarlas en la oficina de personal», pese a que para esa fecha la actora se encontraba disfrutando de licencia de maternidad.
Así mismo, que el demandado Colegio obligó a la demandante a «afirmar una especie de prórroga, otro si del contrato el 1 de enero de 2012, omitiendo que este había finiquitado el 13 de diciembre del año inmediatamente anterior» y que a pesar de que fue prorrogado el contrato de trabajo para el año lectivo 2012, éste fue finalizado el 20 de abril de 2012.
Que admitida la demanda, e impartido el trámite pertinente, el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda al declarar que la prórroga del contrato suscrito entre las partes el primero de enero de fue por el periodo escolar del año 2012, así mismo que fue la demandante despedida sin justa causa y por tanto condenó al Colegio demandado al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, sumas que adujo debían ser indexadas.
Inconforme con la anterior decisión, señala la accionante que contra ella propuso el recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla, quien mediante sentencia del 18 de marzo del presente confirmó la determinación de primer grado, con fundamento en que no se «pidió autorización a los señores del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para dar por terminado un contrato de trabajo suscrito por las partes a término fijo, por la duración del año escolar 2011, y prorrogado de común acuerdo por las partes mediante un ‘OTRO SÍ’, hasta el 20 de abril de 2012, y en una misiva de fecha 10 de noviembre de 2011, que Martha Lucía Cardozo Alvarado, Asistente Administrativa de la parte demandada le entregó a la demandante el día 10 de Noviembre de 2011, por un error involuntario de su parte, en la que le comunicaba EL COLEGIO DE LA COMPAÑÍA DE MARÍA DE ‘LA ENSEÑANZA’ a la demandante (…), la terminación del contrato de trabajo a la terminación del año escolar, equivocaciones que fueron plenamente demostrada mediante pruebas» las cuales contrario a lo advertido por el ad quem daban cuenta de su «correcto proceder».
Cuestiona la Institución Educativa tutelante, la determinación de la autoridad judicial cuestionada con la cual en su criterio se vulneran sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio «a la fecha de la terminación de la prórroga del referido contrato de trabajo el día 20 de abril de 2012, no se encontraba gozando de ninguna licencia de maternidad, ya que esta licencia de maternidad venció el día 26 de enero de 2012», por lo que teniendo en cuenta que existió un «otro sí», del contrato principal y con forme a éste la actora laboró hasta el 20 de abril de 2012, no se le adeuda suma alguna a la demandante, además que no se requería por ende la autorización de un funcionario del Ministerio del trabajo para dar por terminado el contrato de la señora Marriaga Arcón. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se reboce la sentencia proferida por el Juez Colegiado y en su lugar se absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Mediante auto de 2 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo afianzamiento en todas las Jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada por el Tribunal accionado de confirmar la providencia proferida por el a quo, tuvo sustento en que la demandante fue despedida sin una justa causa y sin que se le garantizara por parte de la demandada su estabilidad laboral reforzada pese a que persistían las causas que dieron origen al contrato, por lo que resultaba ineficaz la prórroga del contrato laboral únicamente hasta abril, pues el contrato debía prorrogarse por todo el año lectivo del 2012, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta; y sin que por demás se advierta irregularidad alguna en el citado trámite.
Máxime, como lo concluyó el Tribunal accionado, «de lo anterior se infiere que la Entidad Educativa demandada no debió actuar a mutuo omitiendo los requisitos que le impone la Ley al enviar una carta de preaviso conocido previamente su estado de embarazo y posteriormente al suscribir un otro sí, a dicho contrato, prorrogándolo exclusivamente por el tiempo que le faltaba a su licencia de maternidad, con lo cual se desmejoraban los derechos mínimos irrenunciables de la demandante, toda vez que no existen elementos de juicio que nos permitan concluir que las labores de la demandante como docente de primaria y en cuyo contrato fue que se prorrogó han desaparecido una vez cumplido el periodo de lactancia, sino por el contrario opera la presunción de que las causas objetivas del contrato celebrado inicialmente entre las partes para desempeñarse como docente de la Institución Educativa, aún persistían, siendo que este es el giro ordinario del objeto social de dicha Institución Educativa, por lo que se concluye que la relación laboral, debió prolongarse mínimo a la finalización del año lectivo del periodo académico, esto es a diciembre del año 2012, como así lo concluyó el aquo y no hasta el 20 de abril de ese mismo año, como así lo hizo su empleador.
Así las cosas se concluye que la desvinculación de la actora no garantizó su estabilidad laboral reforzada debiéndose por ende acceder al pago de la indemnización». De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con las decisiones recurridas, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
No está por demás, recordar que esta Sala de Casación Laboral ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por el COLEGIO DE LA COMPAÑÍA DE MARÍA «LA ENSEÑANZA» NICOLÁS TIQUE OLIVEROS contra la SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto que se hizo extensivo al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12