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STL12026-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12026-2016 Radicación 67903 Acta No. 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ MARIO ÁNGEL GÓMEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el 1º de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES El petente solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada Manifestó que mediante escritura pública No. 3590 otorgada el 18 de diciembre de 1996, en la Notaría Primera del Circulo de Neiva, constituyó hipoteca abierta «sin límite de cuantía», en favor del Fondo Nacional del Ahorro, sobre el inmueble ubicado en la Cll 36 A No. 2 AW de Neiva, para lo cual se pactó como garantía de pago $10.580.000, monto que debería ser cancelado en 180 cuotas mensuales.

Señaló que en el año 2012, el señor Ángel Gómez promovió demanda ordinaria contra el citado Fondo, con el fin de que se declare que dicha entidad incurrió en cobro excesivo durante la vigencia del crédito y, en consecuencia se le condene a pagar la suma $73.177.596, junto con la amortización que ha cancelado desde el 12 de marzo de 2012, motivo por el cual peticionó dar aplicación a la sanción de que trata el art. 72 de la L. 45 de 1990.

Adujo, que al contestar la demanda el Fondo Nacional del Ahorro, propuso como excepciones de fondo «ausencia de responsabilidad civil del fondo nacional del ahorro» y «no capitalización de intereses»; que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 16 de enero 2014, decretó la nulidad del contrato de mutuo y ordenó al Fondo Nacional de Ahorro reliquidar el crédito.

Lo anterior, tras considerar que el cambio de modalidad del crédito de pesos a UVR sin consultar al deudor configura dicha nulidad, decisión que fue apelada por ambas partes. Expresó que el Tribunal accionado, a través de sentencia de 26 de enero de 2016, revocó el fallo atacado y, en su lugar despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, por considerar que del análisis de la plataforma probatoria, la entidad accionada no había incurrido en cobros excesivos durante la vigencia de la relación contractual.

Resaltó que la autoridad jurisdiccional encartada, no tuvo en cuenta la capitalización de intereses y los cobros excesivos en que incurrió el Fondo, ni tampoco que no se reestructuró el crédito, tal y como lo dispone la L. 546 de 1999. De conformidad con los hechos narrados solicitó que se revoque la providencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y a su vez, se ordene al Fondo Nacional del Ahorro, que suspenda el «descuento de -las- cesantías hasta tanto se establezca quien le debe a quien».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto de 18 de mayo de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular al trámite al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, y a todas las demás autoridades judiciales, partes intervinientes en el proceso ordinario que el accionante promovió contra el Fondo Nacional del Ahorro, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Fondo Nacional del Ahorro, señaló que las modificaciones efectuadas no fueron arbitrarias, sino con observancia en la ley de vivienda, norma de carácter general y obligatoria.

Además que al demandante se le brindó la información necesaria al señalársele por escrito la proyección de su obligación redenominada en UVR, atendiendo a cualquier información adicional de manera personal o por vía de internet. El Tribunal encartado, arguyó que como puede leerse de la providencia encartada, las conclusiones a las que arribó se encuentran acordes a la legislación vigente, la jurisprudencia y las pruebas que militan en el expediente.

Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 1º de junio de 2016, denegó el derecho deprecado. Para ello argumentó, que la providencia cuestionada, motivó con suficiencia su determinación, además de evidenciarse los fundamentos que llevaron a apartarse de los argumentos del demandante y a revocar la sentencia de primer grado.

Resaltó que la pretensión del accionante, se circunscribió de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo anterior, porque en ejercicio de sus funciones el administrador de justicia tiene la libertad para realizar la apreciación autónoma o reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales se forma su convencimiento. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que esgrimió en la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El amparo suplicado, tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la decisión adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 26 de enero de 2016, que revocó la sentencia proferida el 16 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, condenar en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante «y en favor del Fondo Nacional del Ahorro, inclúyase en la liquidación de costas que efectué la Secretaría, como agencias en derecho, la suma de $700.000,oo.

Las agencias en derecho de primera instancia, serán fijadas por el Juez a quo». Una vez revisada la pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala en cuanto a la providencia atacada, que luego de un análisis de las pruebas documentales y de las normas que gobiernan el caso en concreto, la autoridad acusada esgrimió que el a quo incurrió en error al declarar la nulidad del acto de redenominación -pesos a UVR-, del crédito hipotecario que el Fondo Nacional del Ahorro le concedió al señor José Mario Ángel Gómez, por cuanto la circunstancia de haberse ejecutado tal procedimiento por la entidad acreedora «por sí y ante sí», sin la intervención del deudor, mal puede hablarse de un vicio de consentimiento de quien no intervino en el acto y edificar, sobre esa desatinada afirmación, la nulidad que oficiosamente declaró el juez.

Puntualizó que la decisión de la autoridad, al optar por la nulidad, «despuntó en la orden de reliquidar el crédito, dando por sentado que la tasa de interés aplicada por el FNA involucraba el DTF, en lugar del IPC lo mismo que el cobro de interés, compuesto, sin mencionar prueba alguna que sustente su aserto. Por la misma vía, el señor a quo profirió un fallo incongruente», sin guardar reparo en lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Finalmente la autoridad jurisdiccional encartada, coligió que «el interesado no logró demostrar que le estuviere cobrando en exceso suma de dinero alguna por el Fondo Nacional del Ahorro, y por el contrario, de las pruebas que obran en el proceso, particularmente el histórico de pagos, se observa que la circunstancia de adeudarse en la actualidad parte de la obligación por el señor Ángel Gómez, se debe en gran medida al comportamiento financiero asumido por él, que ha generado intereses de mora», lo que imposibilitó una mayor amortización al capital y, por lo tanto, contrario a lo dictaminado en la experticia, para aquella Sala fue evidente que el señor José Mario Ángel, no ha pagado en exceso el crédito hipotecario y que en la actualidad no cuenta con ninguna suma de dinero por este concepto a su favor.

Motivo por el cual, revocó la sentencia atacada, para en su lugar negar en su totalidad las pretensiones de la demanda, al no advertirse ante aquella instancia, probados los supuestos de hecho alegados. Independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, la anterior disertación se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía constitucional.

Pues bien, la autoridad judicial expuso con suficiencia, los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano una vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. Así las cosas, debe memorarse que esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del fallador natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.

Las anteriores consideraciones llevan a confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10