CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12026-2015 Radicación n.° 41064 Acta 31 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por OLGA LILIANA MERCHÁN REY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social en pensiones. Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral contra el señor José Manuel Mondragón Vaca, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Que surtido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 10 de septiembre del 2014 negó las pretensiones incoadas en la demanda, decisión que apelada por su apoderada judicial fue confirmado el 1º de junio de 2015 por el accionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Reprocha la accionante la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio pese a que se declaró la existencia del contrato laboral entre las partes objeto este litigio «no se realiz[ó] la liquidación de las prestaciones sociales y las indemnizaciones como liquidación del vínculo laboral», por ende insiste en que si se «decretó que existe un vínculo laboral [tiene] derecho a que se [le] cancele una liquidación de prestaciones sociales».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia que proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar se emita una nueva en la que se «declare la liquidación del vínculo laboral y se reconozcan las indemnizaciones y liquidación de las prestaciones sociales propios de la liquidación del contrato de trabajo».
Mediante auto calendado de 31 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta capital remitió el expediente en calidad de préstamo, así mismo el Tribunal cuestionado allegó copia de la providencia cuestionada.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el tribunal puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada por el juez colegiado de confirmar la decisión proferida por el juez de primer grado, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la accionante contra José Manuel Mondragón Vaca, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, no encontró demostrado los elementos del contrato de trabajo, en especial la acreditación del extremo laboral final que permitiera acceder a las condenas peticionadas, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Laboral la falta de técnica del operador judicial de segundo grado, en cuanto a la confirmación de la sentencia y la posterior declaratoria de existencia de la relación laboral, pues esta última solo fue una precisión de que no se acreditó el tiempo efectivo laborado por la parte demandante, requisito necesario a fin de acceder a las pretensiones de la demanda, yerro que no es suficiente a fin de conjurar la amenaza de los derechos fundamentales invocadas por la accionante en tanto que de prosperar no modificaría en ningún sentido el fallo cuestionado.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime cuando en tribunal accionado, en la providencia objeto de reproche indicó que: (…) existen diferentes versiones sobre el tiempo que la actora se dedicó a cumplir las actividades desarrolladas en Delicias de Doña Gallina, sin que exista la posibilidad de conciliarlas, pues la propia parte actora asegura que fue de domingo a domingo; al tiempo que acepta que realizaba turnos y descansaba 2 veces al mes; circunstancia que impide a esta Colegiatura desentrañar de los elementos probatorios allegados al plenario, el tiempo efectivo y real, con miras a cuantificar las condenas peticionadas, partiendo del salario devengado por día laborado.
En consecuencia es forzoso concluir que no puede considerarse cumplido el deber probatorio de la actora acreditado que laboró al servicio del demandado durante el lapso comprendido entre 16 de 2012 y el 31 de agosto de 2013, dado que en el caso concreto y de conformidad con el artículo 177 del C.P. Civil le competían obligaciones ineludibles para a calcular los derechos sociales que depreca».
No está por demás, recordar que esta Sala de Casación Laboral ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por OLGA LILIANA MERCHÁN REY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo.
TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9