CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL12026-2014 Radicación n.° 37584 Acta. 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela promovida por DUMIAL MEDICAL S.A.S. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS SERVISUCOOP C.T.A. contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Dumial Medical S.A.S. y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros Servisucoop C.T.A. presentaron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refirieron que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el 23 de octubre de 2013, profirió sentencia absolutoria dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelantó Isaac Montenegro Cantillo; que el apoderado del demandante presentó y sustentó, dentro de la audiencia, recurso de apelación, que fue concedido por el operador judicial de primera instancia; que al día siguiente el profesional del derecho desistió de la alzada, lo que fue aceptado por el despacho judicial, sin convocar a audiencia pública a la parte demandada, para decidir la citada petición, quitándole la oportunidad « de oponerse o de recurrir el auto que aceptó el desistimiento ».
Afirmaron que el a quo, mediante auto del 31 de octubre de 2013, ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, conforme al CPT y SS art.69. inc. 1º; que el juez de segundo grado, en proveído del 31 de enero de 2014, revocó la sentencia consultada y, en su lugar, condenó a los demandados al pago de las pretensiones incoadas.
Explicaron que las dos instancias incurrieron en « defectos procedimentales absolutos », porque no aplicaron lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral en cuanto a la procedencia de la consulta y tampoco se tuvieron en cuenta los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación, conforme al CPC art.344. Señalaron que el acto de desistimiento del recurso vertical, implica la renuncia a lo pretendido en esta instancia y deja la sentencia de primer grado en firme.
Por ello cuando el apoderado del demandante desistió del recurso de apelación, la consulta perdió su razón de ser y, por ende, cualquier pronunciamiento del superior, además de injustificado y violatorio del debido proceso, es también un elemento perturbador de una situación ya definida. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto la sentencia del 31 de enero de 2014, proferida por el Tribunal accionado, para que, en su lugar, se mantenga incólume la sentencia del 23 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en virtud de la presunción de legalidad que la cobija, a su ejecutoriedad y al principio de cosa juzgada que la torna inmutable, ininpugnable y obligatoria.
Por auto del 26 de agosto 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela, ordenó notificarla, e informar de la misma a quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. Las autoridades accionadas en oportunidad rindieron sus respectivos informes. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior de Armenia, los hoy accionantes tuvieron la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, por cuanto la cuantía de las condenas superan de lejos el interés para acudir a este medio defensivo; sin embargo no agotaron este mecanismo de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre los defectos achacados a la actuación. Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de seis (6) meses, término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para ejercer este mecanismo excepcional y residual..
Con todo, debe agregarse que la sentencia de primer grado en este caso en particular era necesariamente consultable, en la medida que fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, conforme a lo dispuesto en el CPT y SS art. 69. Si bien es cierto, que el apoderado de la parte actora desistió de la apelación que inicialmente había interpuesto, ello no impide de ninguna manera que deba surtirse el grado jurisdiccional de la consulta, pues la ley imperativamente la establece a favor del trabajador y si no se agota, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria.
Lo que significa, que al ser claro que en este caso la decisión de primer grado fue totalmente absolutoria y por ende adversa a los intereses de la parte débil de la relación laboral, la consulta no podía pretermitirse, lo que supone la revisión del fallo por parte del Superior sin limitación alguna. En tales condiciones, no pudo haber cometido el Tribunal ninguna violación de hecho al haber conocido del proceso en consulta.
Sin que sean necesarias mayores consideraciones se denegará la protección solicitada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8