República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12025-2016 Radicación 67951 Acta No. 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta LILIANA VIRGINIA CEBALLOS PÉREZ, contra el fallo proferido el 28 de junio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que la recurrente formuló contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., SALUD TOTAL E.P.S S.A., la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y ACCIÓN DEL CAUCA S.A. I.
ANTECEDENTES La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la seguridad social, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad forzada, presuntamente vulnerados por las accionadas. Esgrimió que el 28 de marzo de 2014, se vinculó a la empresa Acción del Cauca S.A., mediante un contrato de obra, para desempeñar el cargo de Auxiliar Merchandising actividad que desarrollaba en misión como trabajadora de la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. Manifestó que el 13 de marzo de 2014, le practicaron un examen médico ocupacional de ingreso a la citada empresa, en el que le diagnosticaron que contaba con buen estado físico para desarrollar las tareas para la cuales había sido contratada; que las labores que desarrolló fueron el abastecimiento de neveras de la empresa Alpina, por lo que tenía que soportar un peso de 30 kilos, realizando movimientos repetitivos y desarrollando actividades físicas que requerían bastante esfuerzo.
Aseguró que el 2 de noviembre de 2014, sufrió un accidente laboral al levantar una canasta de la empresa Alpina; que al transcurrir los días y al observar que no se recuperaba, decidió reportar el accidente de trabajo a la EPS Salud Total; que el 3 de enero de 2015, fue diagnosticada de un «trastorno de disco lumbar con radiculopatia», circunstancia por la cual le sugirieron que evitara flexionar el tronco y reducir el peso a una carga no superior de 10 kilos, además de realizar terapias físicas con un especialista.
Expresó que el 5 de febrero de 2015, el Centro de Especialista ARP de Suramericana, la remitió a varias sesiones de terapia física para el tratamiento de la lumbalgia; que posteriormente el galeno al diagnosticarla determinó que padecía de un dolor severo en la región lumbar, moderados espasmos musculares, y una severa limitación por el dolor de los movimientos de tronco; que a la postre, fue incapacitada en dos ocasiones, la primera en el mes de octubre de 2015 y la segunda en el mes noviembre de igual año, motivo por el cual el 23 de noviembre de igual año, la multicitada EPS, solicitó a la empresa Acción del Cauca S.A., que realizara un análisis del puesto de trabajo, con el fin de determinar las patologías que padecía la actora.
Resaltó que 11 de marzo de la presente anualidad, la sociedad Acción del Cauca S.A., a pesar de tener conocimiento del estado de salud, decidió finiquitar la relación laboral sin justa causa; que el 19 de mayo de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, calificó las secuelas ocasionadas a la convocante, para lo cual fue diagnostica con 0% de pérdida de la capacidad laboral; que el 15 de marzo de 2016, acudió ante el Ministerio de Trabajo, con el fin de poner en conocimiento los hechos de la terminación de su contrato laboral.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se declare ineficaz el despido efectuado por parte Acción del Cauca S.A., por encontrarse en debilidad manifiesta con ocasión de la limitación física que padece. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El representante legal de Acción del Cauca S.A., solicitó se deniegue la presente acción, por cuanto no existe ningún tipo de vulneración a los derechos constitucionales deprecados.
El Ministerio de Trabajo, peticionó se declare improcedente el amparo, dado que no existe obligación o responsabilidad por parte de aquella entidad, ni tampoco ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno. Alpina Productos Alimenticios S.A., expresó que no le constaban los hechos de la demanda de tutela. Además que el amparo es improcedente por la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, el a quo, mediante sentencia de 28 de junio de 2016, denegó el derecho deprecado. Para ello expresó que es improcedente el presente amparo, por existir otro medio judicial para el reconocimiento de eventuales derechos laborales, ya que la accionante puede acudir al juez del trabajo para que mediante un proceso ordinario laboral, se reconozca su derecho.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que esgrimió en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que hoy concita la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que la actora pretende que se declare ineficaz la terminación de la relación laboral, efectuado por parte de Acción del Cauca S.A. En efecto, como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De tal manera, que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Así las cosas, resulta claro que los pedimentos del accionante, implican un despliegue del debate probatorio, el cual sería necesario para determinar si existió o no una decisión ajustada a ley por parte del empleador, labor que no es de competencia del juez constitucional, por lo que el interesado puede hacer uso de los mecanismos que el legislador ha diseñado como idóneos para debatir situaciones legales como las que por esta vía plantea, pues para ello puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9