República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12025-2015 Radicación no 41082 Acta 31 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por SANDRA PATRICIA ALZATE RIVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La peticionaria presenta acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales. Como sustento de sus pretensiones señala que prestó sus servicios al ISS por el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2004 y el 30 de junio de 2012, desempeñando funciones del cargo de Técnica de Servicios Administrativos en la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, actividades que desarrolló, formalmente, a través de diversos contratos de prestación de servicios.
Que aduciendo su condición de trabajadora oficial, reclamó a través de proceso ordinario laboral, la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes y el consecuente pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales, juicio del que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia del 12 de febrero de 2014 accedió parcialmente a lo pretendido e impuso el pago de la indemnización moratoria, providencia que fue objeto de recurso por ambas partes.
Manifiesta que el 31 de julio de 2014 el juez colegiado resolvió la alzada, en la que revocó, entre otras, la condena por sanción moratoria con fundamento en que «se tiene que el 28 de septiembre de 2012 el Instituto demandado entró en liquidación y por ende la administración pasó al liquidador que no intervino en la ejecución de los contratos y al ser la sanción moratoria una indemnización de carácter subjetivo no se le puede endilgar responsabilidad por una contratación de la que no hizo parte.
Así, cualquier sanción moratoria correría hasta la mencionada data; en este caso como los noventa días con los que cuenta la administración para pago de prestaciones se cumplen cuando el ISS ya se encuentra en estado de liquidación no hay lugar a ordenar ese sanción moratoria». Que contra la anterior decisión propuso recurso extraordinario de casación, sin embargo con auto del 18 de febrero de 2015 el Tribunal cuestionado negó dicho medio de impugnación. Cuestiona la actora la decisión de la autoridad judicial puesta entre dicho, con la cual considera vulnerado su derecho fundamental invocado, pues en su criterio se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que desconoció que la demandada fundó su defensa en que entre las partes en contienda no existió una relación de naturaleza laboral, es decir, la liquidación de la entidad demandada nunca fue un argumento que le sirviera de soporte para negar el pago de los derechos sociales.
De igual forma que el Tribunal cuestionado «asumió que el estado de liquidación mutuaba la naturaleza del ISS o la transformaba en una entidad distinta; cuando en realidad, y a pesar de esto, sigue siendo la misma, por lo que los actos que ejecutó o celebró antes de haber entrado en la liquidación siguen teniendo validez, eficacia y oponibilidad, aún cuando la entidad haya entrado en liquidación».
Concluyendo que pese a que el «Tribunal advirtió que para imponer la indemnización moratoria el juez debe tener en cuenta elementos de juicio para establecer si la entidad al momento de la terminación del vínculo laboral obró o no de mala fe, dicho postulado no se cumple si el operador jurídico se limita simplemente a establecer si al liquidador se le puede endilgar la responsabilidad en la celebración de los contratos de prestación de servicios», agregando que en su criterio «la liquidación posterior de la entidad es un factor circunstancial que en nada incide para la valoración de la conducta patronal»; para lo cual hace referencia al fallo CSJ SL, 11 dic. 2014 STL17159-2014.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión proferida el 31 de julio de 2014 por la autoridad judicial accionada, ordenando en su lugar que emita una nueva sentencia «en la que se haga una valoración jurídica y probatoria acorde con los argumentos expuesto en esta demanda relacionados con (i) elementos demostrativos de la mala fe de la entidad (ii) que la decisión que se adopte respete los precedentes jurisprudenciales que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sobre el particular».
Mediante auto calendado de 31 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente en calidad de préstamo.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Estima la tutelante conculcado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión proferida el 31 de julio de 2014 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Institutito de Seguros Sociales –en liquidación, consistente en revocar la providencia de primer grado que había condenado al pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, para en su lugar, colegir que esta no resultaba procedente por cuanto la demandada se encontraba en proceso de liquidación. Explica, respecto a dicho tópico, que en la providencia de segundo grado se desconoció, por una parte, que la demandada en ningún momento soportó su defensa en la liquidación del ISS para no reconocer las acreencias de la actora y, por otra, que el criterio de esta Sala de la Corte en relación con empresas en estado de liquidación es diametralmente opuesto al plasmado en la sentencia confutada, pues ésta, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido el estado de liquidación de una empresa no la exonera de la indemnización moratoria.
A partir de lo anterior afirma que si el tribunal hubiera cumplido, como le correspondía hacerlo, con su labor de analizar el comportamiento de la accionada y los argumentos por ella expuestos para negar el vínculo laboral, sin esfuerzo alguno hubiera colegido que su actuar estuvo revestido de mala fe. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al informativo, revisadas las actuaciones adelantadas en el curso del proceso ordinario instaurado por la señora Alzate Rivera, encuentra la Sala acreditada la vulneración de su derecho al debido proceso, con la decisión adoptada el día 31 de julio de 2014 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En punto a lo argüido por la peticionaria, debe precisarse que esta presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, en la que reclamó, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, y previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con la referida entidad, entre otros, el pago de los siguientes conceptos: primas, vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, nivelación salarial, aportes al sistema de seguridad social, el reintegro o, en subsidio, la indemnización por despido en conjunto con la sanción moratoria.
Una vez surtido el trámite pertinente, el despacho de conocimiento dictó sentencia en la que luego de declarar la existencia de un contrato de trabajo por un periodo menor al reclamado por el actor, accedió a la mayoría de las pretensiones y, en lo que interesa al presente trámite constitucional, impuso el pago de la indemnización moratoria.
Por su parte, el Juez colegiado en el fallo de segunda instancia, para revocar el pago de la indemnización contemplada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, se ocupó de la referida sanción en los siguientes términos: «Sanción que según criterio jurisprudencial no es aplicable automáticamente ni inexorable pues se debe establecer si el empleador actuó o no de buena fe.
Frente asuntos similares la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el actuar sistemático del ISS en la utilización de contratos de prestación de servicios para vincular personal que en el fondo son verdaderos trabajadores oficiales no enseña ninguna buena fe. No obstante se tiene que el 28 de septiembre de 2012 el Instituto demandado entró en liquidación y por ende la administración pasó al liquidador que no intervino en la ejecución de los contratos y al ser la sanción moratoria una indemnización de carácter subjetivo no se le puede endilgar responsabilidad por una contratación de la que no hizo parte.
Así, cualquier sanción moratoria correría hasta la mencionada data; en este caso como los noventa días con los que cuenta la administración para pago de prestaciones se cumplen cuando el ISS ya se encuentra en estado de liquidación no hay lugar a ordenar ese sanción moratoria». De cara a lo anterior, debe decirse que esta Sala de Casación Laboral, respecto a la procedencia de la indemnización moratoria, ha manifestado con inmodificada persistencia que en casos en los cuales se reclama la existencia de un contrato de trabajo, el juzgador debe analizar sí la conducta del empleador estaba amparada en una justificación o argumento con la fuerza suficiente para estimar que el vínculo existente entre las partes no era de naturaleza laboral y que, por tanto, nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, por tanto, aun cuando no se requiere que la razón brindada por el empleador sea jurídicamente acertada, sí se demanda que sea razonable o atendible.
En el sub lite, vista la motivación de la sentencia impugnada, se tiene que el Tribunal no se ocupó de estudiar las pruebas pertinentes, en franco desconocimiento de lo previsto en el artículo 60 del C. P. del T. y de la S. S. y vulnerando con ello el debido proceso, a efectos de determinar el proceder de la demandada y definir si en el caso específico actuó o no de buena fe, por el contario se limitó a remitirse a lo manifestado sobre el tema de la indemnización moratoria en un pronunciamiento judicial anterior, el que ni siquiera identificó, y en el cual, según afirmó, esta Corporación dejó sentado su criterio en el sentido de que tratándose de empresas en liquidación, tal circunstancia, por ser irresistible impide al empleador, efectuar el pago oportuno de las acreencias laborales y, por tanto, inexorablemente « excluye la sanción moratoria ».
Tal razonamiento, si bien visto de modo general puede guardar algún grado de relación con la existencia de un contrato de trabajo por virtud de la primacía de la realidad y sus consecuencias, en conjunto con la situación de la entidad empleadora, es claro que no resulta suficiente para inferir con certeza que en el asunto la conducta del Instituto demandado estuvo revestida de buena fe.
Más aun cuando, como pasa a explicarse, la argumentación del ad quem antes que acompasarse con la hermenéutica impartida por esta Sala a los casos en los cuales se definía la procedencia de la indemnización moratoria respecto de empresa en liquidación, lo que hizo fue apartarse de las directrices o enseñanzas contenidas en otras decisiones judiciales en los que se ha abordado dicho tema.
En efecto, sobre dicho tópico, el criterio repetido y pacífico de esta Sala de la Corte ha sido que no siempre que una sociedad se encuentre en estado de liquidación obligatoria, ese hecho automáticamente la exonera de la sanción moratoria o que, por el contrario, las situaciones de iliquidez o de insolvencia y la intervención económica estatal, son circunstancias que impongan necesariamente la referida sanción, por cuanto siempre se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, tal como puede verse, entre otras en las sentencias CSJ SL, 5 Dic 2002, Rad 18919 CSJ SL, 31 May 2001, Rad. 15571 y CSJ SL, 5 Oct 2005, Rad. 25456, en donde se indicó lo siguiente: Pero es de advertir, que la regla sentada por la Corte no puede considerarse como absoluta hasta el punto de que siempre que una empresa se encuentre en estado de liquidación obligatoria, ese hecho automáticamente la exonere de la referida sanción, pues aún encontrándose en ese estado, es posible que incurra en actos que demuestren mala fe en el no pago de salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato de trabajo.
Tampoco puede admitirse como premisa general que las situaciones de iliquidez o de insolvencia y la intervención económica estatal sean circunstancias que impongan necesariamente la sanción regulada por el citado artículo 65 del Estatuto Sustantivo Laboral, como así lo dejó definido la Corporación, verbigracia en la sentencia del 10 de octubre de 2003, radicación 20764, en la que además recordó que los “los jueces deben valorar previamente, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones adeudados a un trabajador al momento de la terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe”.
De manera similar, en un asunto donde se debatía la existencia de un contrato de trabajo, la Sala reiteró el criterio ya expuesto sobre la necesidad de evaluar la conducta del empleador. Así en sentencia CSJ SL, 10 May 2011, Rad. 37656, la Corte razonó: 7.- La circunstancia de que la Caja Agraria haya entrado en proceso de liquidación no es una razón que justifique no haber pagado al actor las prestaciones sociales, pues en este caso lo que se presentó fue una negación de la vinculación laboral del actor, que no resulta atendible, habida consideración de que el carácter subordinado de la prestación de servicios del demandante resultaba inequívoca durante el tiempo que se extendió la prestación de sus servicios.
Cabe señalar, sin embargo que del estado de liquidación de una empresa no debe colegirse necesariamente su buena fe, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte, porque, aun de encontrarse en esa situación, sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo.
Así se dijo en la sentencia del 5 de octubre de 2005, radicación 25456: En sentencia más reciente, en la que luego de hacer un recuento de diferentes decisiones de la Sala en donde ha abordado la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del C. S. de. T. en los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, y que en atención al similar tratamiento que comporta con la indemnización establecida en el sector público para el caso de los trabajadores oficiales sirve de apoyo para el presente asunto, se concluyó que: … se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena.
No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto ha tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe.
(CSJ SL, 24 Ene 2012, Rad. 37288) Refulge entonces que el Tribunal debió como primera medida efectuar el examen de los elementos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador convocado al proceso, y de acuerdo a lo inferido según su libre formación del convencimiento, formar su propia conclusión. Pero no basarse exclusivamente en su estado de liquidación, para con ello colegir de forma automática la buena fe de la empleadora, más aun cuando lo que se advierte en el proceso del material aportado a la presente acción, es que esta siempre negó la existencia de un vínculo laboral y solo al momento del fallo de primera instancia hizo alusión a dicha situación a efectos de enervar la condena que le fue impuesta.
Así las cosas y bajo esta órbita, se observa que acorde lo sostenido por el accionante, el Tribunal cometió la deficiencia enrostrada, incurriendo en vía de hecho, por cuanto resultaba necesario que la expresión de lo decidido respecto a la sanción moratoria estuviera en consonancia y debidamente soportado en las pruebas y en los preceptos aplicables al asunto, para así garantizar los derechos de los sujetos procesales, además de ofrecer solución a los planteamientos facticos y jurídicos, lo cual no hizo, toda vez que soportó su decisión, de forma exclusiva en lo analizado en otro asunto, el cual ni siquiera identificó, para con ello colegir, sin explicar las razones, la improcedencia de la indemnización deprecada.
En esas condiciones, no puede predicarse que lo decidido por la autoridad judicial accionada, se ajuste al ordenamiento jurídico, pues con total independencia de que tenga la fuerza suficiente o no para variar la decisión a tomar, lo cierto es que no efectuó estudio alguno sobre la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones adeudados a un trabajador a fin de discurrir si su actuar estuvo revestido de buena fe.
Por manera que no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 31 de julio de 2014 y, en su lugar, ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Sandra Patricia Alzate Rivera contra el Instituto de Seguros Sociales – en liquidación, en la que se resuelva el asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, del accionante SANDRA PATRICIA ALZATE RIVERA.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 31 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por Sandra Patricia Alzate Rivera contra el Instituto de Seguros Sociales – en liquidación.
TERCERO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por Sandra Patricia Alzate Rivera contra el Instituto de Seguros Sociales – en liquidación, en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE a los Juzgados de origen, los expedientes remitidos en calidad de préstamo.
QUINTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 16