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STL12025-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL12025-2014 Radicación n° 55637 Acta 31 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por WILLIAM GARAY VICTORIA contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al «acceso a la justicia». Indicó que la sociedad Moda Internacional LTDA adquirió una obligación con el Helm Bank, al suscribir el pagaré No. 3014455-00; que «se desembolsó el 24 de octubre de 2006 por valor de $800.000.000, la tasa de interés corriente es DTF+6.85% (…) el plazo 48 meses, de los cuales 12 correspondían a período de gracia (esto es pago de intereses y sin amortizar a capital) y en los otros 36 meses se pagan cuotas fijas de capital (…) logrando así una cuota fija cada mes de $22.222.222, más los intereses mensuales causados sobre el capital adeudado»; que se pactó cláusula aceleratoria, la cual fue acogida por el Juez de primer grado, pero declarada ilegal por el de segunda instancia, «por cuanto acelerar el plazo y volverlo a restituir habiendo cobrado la mora sobre el saldo total de la obligación quebrantaba la ley 45 de 1990 en su artículo 69, generando un cobro excesivo superior al que realmente corresponde».

El 11 de abril de 2008 se acordó el trámite de un crédito rotativo empresarial No. 301-40155-0, para lo cual se suscribió el pagaré No. 0120922 con Moda Internacional, CI Direct Marketing y William Garay, por lo que en virtud de esta obligación y otras que relacionó, sólo la deuda de la primera tenía garantía fiduciaria, pero «el banco haciendo uso de su posición dominante, forzó a recoger todas las obligaciones en mora, en un nuevo crédito».

Afirmó que, por tanto, el 3 de junio de 2009 Moda Internacional adquirió la obligación 030123880-00 para sufragar deudas por valor de $463.932.980, pero no se firmó pagaré, carta de instrucciones, ni cláusula aceleratoria, la cual tampoco se contempló en la solicitud de crédito, «sin embargo el banco la demandó en el 2012 a través de un proceso ejecutivo haciendo una integración abusiva de un pagaré y uso de una carta de instrucciones de abril 11 de 2008, correspondiente a la obligación 301-40155-0, (…) la cual se encuentra cancelada», lo que a su juicio, además de errado, fue una maniobra fraudulenta.

Que la entidad financiera indujo a error a los jueces de instancia al señalar que «podría sin necesidad de hacer requerimiento previo, dar por extinguido anticipadamente el plazo faltante entre otras circunstancias para cuando el deudor incurriere en mora en alguna de sus cuotas y/o para cuando se diere el incumplimiento de cualquier de las obligaciones asumidas por el deudor (…) en la medida que no existe tal pacto en el supuesto pagaré y si este fuese aceptado o válido, tampoco se pactó tal posibilidad».

Expresó que el juzgado no se pronunció de fondo sobre las excepciones de usura y cobro excesivo de tasas de interés, propuestas respecto de la integración del pagaré No. 01120922, pues no dio cuenta de las irregularidades de este, en tanto «no corresponde a la obligación que se negoció en junio 3 de 2009 para acumular y recoger varias obligaciones vencidas, presentando además una carta de instrucciones de fecha 11 de abril de 2008, que nada tiene que ver con la obligación nueva adquirida en 2009», de ahí que no debía usarse tal pagaré. Aseveró que dicha integración abusiva tampoco la tuvo en cuenta el Tribunal accionado, que reconoció la ilegalidad de la cláusula aceleratoria, y en tal contexto señaló que «es necesario el recálculo de los intereses y la debida imputación de pagos, pero sin que ello constituya exceso o usura, puesto que se trata de un mal entendido del banco».

Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 22 de octubre de 2013, proferida por el juzgador de primer grado, «ordenándose las adecuaciones necesarias, urgentes y perentorias…» y «que en la ejecución se apliquen las sanciones de rigor». II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en auto de 4 de julio de 2014 admitió la queja, y ordenó notificar a las partes e interesados en el proceso objeto de discusión constitucional (folio 99).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali afirmó que la tutela únicamente procede cuando la decisión judicial está desprovista de sustento legal o probatorio, que no es el caso pues en el proceso, se coligió que «no podía predicarse cobro usurario de intereses por la simple pero potísima razón que no estuvo ligada a ningún plan de amortización, en razón que su pago no estuvo sometido a plazo o condición (…) si ya es un hecho cumplido la restitución del plazo lo que debe imperar, por razones de coherencia mínima, es que tal previsión legislativa se aplique en toda su extensión, esto es que lo intereses de mora se apliquen únicamente sobre los instalamentos vencidos…» (folios 113 y 114).

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad, adujo que no existía vulneración al debido proceso; que mediante oficio No. 1727 de 20 de junio de 2014, el expediente fue remitido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali escritural el 25 de ese mismo mes (folio147) Por sentencia de 17 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que, si el actor consideró que el banco usó maniobras fraudulentas, este «cuenta con el recurso extraordinario de revisión, invocando la causal 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil que consagra, precisamente, como motivo de escrutinio ‘haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente’, lo que revela la improcedencia de la petición de amparo de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991».

En cuanto a las excepciones desestimadas, sostuvo que el Tribunal de entrada consideró que no se defendió, pues aquella fue planteada por Direct Marketing Ltda, y de ser estudiada, «ella estaba conminada al fracaso, porque las pericias practicadas para acreditar los supuestos fácticos alegados carecían de fundamentación en la medida en que los expertos no compararon las tasas aplicadas por el acreedor con las máximas legales vigentes certificadas por la Superintendencia Financiera, decisión que no luce antojadiza».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; en escrito posterior, aseguró que hubo un cobro usurero, pues así lo ratificó «el perito que contraté, el perito que nombró el juzgado y el perito del CTI, que ha presentado su dictamen a la Fiscalía General de la Nación, dentro de la denuncia de usura…» que interpuso en contra del banco. Que no se debieron cobrar intereses sobre $666.666.666,68, sino sobre $22.222.222; que «es evidente que cobrando al 32.88%, cualquier valor adicional de intereses supera la tasa y se configura la usura».

Dijo que son abiertamente ilegales las lecturas realizadas por los accionados, pues el a quo no acogió los dictámenes emitidos por los peritos porque no tuvieron en cuenta la cláusula acelaratoria, y el Tribunal expresó que el pagaré no tenía cuotas, para considerarlo suficiente y no revisar la usura, cuando se advirtió que «el crédito se pactó a 36 meses» y «el cliente pagó cinco cuotas antes de la demanda», lo que no pudo ser desconocido en la litis.

Informó que el banco abusó al desconocer lo pactado y llenar el pagaré de una forma ilegal, por lo que «incurrió en una maniobra fraudulenta y engañosa para hacer exigible una obligación que de suyo no lo era ante el no pacto de la cláusula aceleratoria y diligenció un pagaré con condiciones diferentes a las del pacto, y/o las instancias jurisdiccionales, como el juzgado de conocimiento, la segunda instancia y ahora la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no se percataron de tal equívoco…».

En cuanto al pagaré 0120922, insiste en que es de una obligación de junio de 2009, «y que para integrarlo el banco usó una carta de instrucciones de otro pagaré, cuya obligación ya estaba cancelada». Manifestó que sí formuló excepciones en la demanda ejecutiva, pero no fueron estudiadas a fondo por los juzgadores. Finalmente, indicó que el recurso de revisión no es tan expedito como la tutela, «entonces los derechos que hoy se afectan, van a seguir vulnerados en el tiempo y hasta tanto se falle » (folios 3 a 8, cuaderno de la Corte).

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Por esa razón, dicho mecanismo no puede ser utilizado para reemplazar las herramientas procesales que el legislador dispuso en torno a cada controversia, y que son de competencia exclusiva del Juez natural, ello por cuanto el carácter subsidiario y restringido de la acción constitucional limita su viabilidad únicamente ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, sea evidente el perjuicio irremediable y aquel no sea idóneo para evitarlo, lo que aquí no se presenta.

En efecto, de la argumentación esgrimida por el accionante, es notorio que trasciende en lo que él mismo define como una presunta maniobra fraudulenta de Helm Bank S.A., al inducir a error a los jueces accionados al diligenciar el pagaré 012922, del que dispuso instrucciones que supuestamente no fueron pactadas. Ciertamente, como con acierto lo afirmó la sentencia impugnada, dicha circunstancia se aleja de la competencia de esta esfera constitucional, pues amerita un examen probatorio propio del Juez natural, quien debe actuar en la cuerda procesal que el legislador consagró para estos escenarios fácticos, que no es otro que el recurso extraordinario de revisión. Aunque el actor afirmó que dicho medio de impugnación no es tan expedito como el procedimiento de tutela, «entonces los derechos que hoy se afectan, van a seguir vulnerados en el tiempo y hasta tanto se falle…», lo cierto es que no demostró la inminencia de un perjuicio irremediable, de tal entidad, que sea forzoso colegir la actuación del Juez Constitucional, y tampoco tales razones pueden servir de venero para soslayar la competencia, ni los mecanismos idóneos para el debate que aspira plantear a través de la queja constitucional.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10