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STL12024-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 74439 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL12024-2017 Radicación n.° 74439 Acta 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por LUIS DARÍO GONZÁLEZ contra el fallo de 28 de junio de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso, al de petición y a la igualdad. Resaltó que labora para la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Protección y Asistencia Seccional Cundinamarca; que ante la Procuraduría General de la Nación, el 24 de enero de 2017, presentó denuncia por acoso laboral contra José Freddy Sabogal Moreno «y otros» servidores de la FGN, que actualmente se encuentra en indagación preliminar; que el 7 de marzo siguiente fue citado al despacho de Edgar Orlando Barrero García, Jefe del Departamento de Seguridad de Infraestructura y Personas, donde se enteró que iba a ser trasladado a la seccional Bogotá, lo cual fue solicitado por Sabogal Moreno, pero que resultó «fallido» pues Borrero García le indicó que no se efectuaría el cambio.

Anotó que el 10 de marzo allegó ante el Comité de Evaluación del Desempeño Laboral de la FGN, solicitud de recusación contra su evaluador, fundado en el numeral 5.º del art. 11 de la L. 1437/11, que actualmente está en trámite, y el 6 de abril posterior, por considerar que Sabogal Moreno y Pablo Chavarrio incurrieron en un acto que consideró «arbitrario e injusto», el cual no precisa, formuló en contra de estos queja por acosa laboral ante el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por ser el superior jerárquico, petición que documentó con fotografías; que este requerimiento fue remitido al Comité de Convivencia de la FGN, y reprochó la falta de pronunciamiento al respecto, pues incluso desconoce el estado actual de esa diligencia. Apuntó que por Oficio DNPA-DS-20174140001413 del 25 de abril, suscrito por Barrero García, acusan el recibo de la petición de «cambio de evaluador» y le informan que debe presentarse en Bogotá, por lo que a los dos días aclaró que la recusación fue elevada ante otra dependencia y que no ha pedido traslado alguno. Que el 22 de mayo de los corrientes recibió memorando No. 211, por el cual le informan que por necesidades del servicio debe ser designado al Grupo de Seguridad de Infraestructura y Personas de la Seccional Bogotá; que al día siguiente le solicita al Director Nacional de Protección y Asistencia que «reconsidere el cumplimiento inmediato» de dicha orden, fundado en que aún están pendiente de resolverse las peticiones de recusación, las referidas quejas elevadas ante la FGN y la PGN, y que dicho cambio «es uno más de la cadena de actos arbitrarios e injustos por parte del Sr. Sabogal», dado que es «un secreto a voces que me están esperando en esa seccional para continuar con los atropellos en mi contra», y adicionalmente, pidió ser atendido personalmente por el Director, todo lo cual fue negado por Oficio 20171100049431, toda vez que el traslado se fundaba en necesidades del servicio, con el cual no se desmejoran las condiciones laborales y que esa decisión tenía sustento en el art. 4.º de la Resolución 0-570 de 2015.

El accionante presentó otro memorial en el que indicó que no reprocha la legalidad del memorando, menos aún un «detrimento patrimonial, ni pérdida de categoría del cargo a llenar, ni reprocho variación de funciones, vale decir, no estoy cuestionando el traslado como tal, pero lo considero inconveniente», pues lo que se solicita es que se deje en suspenso su cumplimiento, «hasta tanto no se (sic) finiquiten los procedimientos administrativos comentados», y criticó que en la respuesta brindada no hubiese pronunciamiento sobre su petición de entrevista personal; que lo solicitado se negó por Oficio 2017110005285, pues además de las razones expuestas en la contestación anterior, se apuntó que esa dependencia no puede «emitir juicios de valor, o dirimir dichas diferencias», y que en todo caso, las afirmaciones del peticionario carecían «de elementos objetivos que la sustenten».

Estimó vulnerado su derecho a la igualdad, dado que a otros servidores judiciales sí los reciben en el despacho del Director Nacional de Protección y Asistencia, y que no es válido negar la entrevista por «las múltiples actividades que diariamente deben atenderse por parte de esta Dirección», además de que no solicita que se resuelvan los conflictos iniciados, sino que el traslado se suspenda hasta que ello se defina.

Indicó que sí existe material para probar sus dichos, como son los registros de las denuncias presentadas, y que el afirmar que su postura es subjetiva, ahí sí está emitiendo un juicio de valor, pretermitiendo su debido proceso. Consideró que materializar el cambio de ciudad mencionado, sería tanto como tolerar la presunta conducta de acoso laboral de Sabogal Moreno, pues justamente este fue el requirió el traslado, y que todo lo anterior le ha generado problemas de salud, al punto que hoy se encuentra en tratamiento sicológico y psiquiátrico «por esas causas».

Por lo anterior, pidió que se declarara que el Director Nacional de Protección y Asistencia de la FGN vulneró sus derechos fundamentales «y que en consecuencia estoy siendo objeto de acoso laboral de su parte», y se le ordene a que «Señale fecha y hora para que se lleve a cabo la entrevista personal que he venido deprecando» y «suspenda la orden de cumplimiento inmediato del traslado» hasta que sean resueltos los procedimientos promovidos, lo que asimismo pidió como medida provisional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela, dispuso la notificación, el traslado correspondiente y negó la medida provisional (f. 13). La Dirección de Protección y Asistencia de la FGN pidió que se negara el amparo, dado que el accionante cuenta con los mecanismos pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar el traslado ordenado, el que, de cualquier forma, está fundado i) en la Resolución 0-0570 de 2014, que lo faculta para distribuir el personal, ii) que la FGN cuenta con una planta global y flexible, que persigue cumplir los fines esenciales del Estado y optimizar la prestación del servicio, iii) que no existió ningún detrimento para el empleado en tanto se envió a desempeñar un cargo de igual categoría, iv) que tampoco se afecta su núcleo familiar, en la medida que el nuevo lugar de trabajo está en el perímetro urbano de Bogotá, que es donde ha desarrollado sus actividades laborales y registra su dirección de domicilio, y v) que si bien existen actuaciones administrativas en curso, por presunto acoso laboral, en estas no se han proferido medidas cautelares, provisionales o preventivas, que impidan efectivizar el traslado.

Por otra parte, consideró que resultaba contradictorio solicitar la permanencia en la seccional Cundinamarca, y de ese modo continuar bajo la subordinación «de quien según las quejas interpuestas es la persona que lo acosa laboralmente», y en este punto reprochó que el actor no se ha presentado a laborar en ningunas de las dos seccionales.

Destacó que las peticiones del accionante han sido atendidas oportunamente, con respuestas que corresponden a lo solicitado, por lo que con ello se satisface esa garantía superior. Afirmó que la entrevista solicitada no era pertinente, sobre todo si se tienen en cuenta «las múltiples ocupaciones, compromisos y actividades que como director deben atenderse a nivel nacional», y recalcó que el actor no acreditó objetivamente la supuesta transgresión al derecho a la igualdad (f. 20 a 23).

Mediante sentencia de 28 de junio de 2017, el Tribunal negó el amparo luego de advertir que la accionada respondió de fondo las peticiones que le elevó el aquí promotor; que tampoco hubo quebrantamiento al negar la entrevista personal, pues amén de que estuvo justificada su inviabilidad, no hay en el ordenamiento jurídico una norma que imponga tal reunión «en aras de aclarar algo, o de complementar una inconformidad en el trámite de un traslado de cargo de empleo», y en lo que hace a este aspecto, aclaró que se configuraba la causal de improcedencia establecida en el art. 6.º del Dto. 2591/91, pues los reproches que se esgriman deben ser elevados a través de la acción contenciosa administrativa respectiva, máxime que no se acreditó un perjuicio irremediable (f. 28 a 30).

III. IMPUGNACIÓN El accionante enfatizó que lo que pretende es que se reconsidere el cumplimiento inmediato del traslado, y no la suspensión, anulación o revocatoria, lo que sustenta en la inconveniencia del mismo, lo cual no fue cuestionado por la accionada, ni en la sentencia. Insistió en el quebrantamiento de la garantía de petición, pues las repuestas no han sido idóneas y no guardaron coherencia con lo solicitado, lo que arguyó en términos similares a los descritos en la parte histórica de este fallo.

Asimismo, repitió que es pertinente la entrevista pues pretende exponer su «situación particular», y que si bien no hay ley que la estipule, lo cierto es que la negación vulnera su derecho a la igualdad, y al punto subrayó que era a la accionada a quien le correspondía desvirtuar sus afirmaciones. Manifestó que las actuaciones administrativas adelantadas por acoso laboral, fuero referidas «para demostrar la relación de causalidad existente entre los hechos denunciados con los contenidos en la presente reclamación» (f. 57 a 60).

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En el presente asunto, desde el pórtico es necesario precisar que el accionante en ningún momento cuestionó la legalidad del traslado tramitado por la FGN a través de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, pues así lo expresó enfáticamente en el escrito inicial: «[…] no estoy cuestionando la legalidad y/o legitimidad del memorando [que dispuso el traslado].

Tampoco reclamo la presencia de un detrimento patrimonial, ni pérdida de categoría del cargo a llenar, ni reprocho variación de funciones, vale decir, no estoy cuestionando el traslado como tal, pero lo considero inconveniente». En efecto, esa supuesta inconveniencia, que en términos similares subrayó en la impugnación, la sustenta exclusivamente en que actualmente cursan actuaciones administrativas y disciplinarias ante la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, por un presunto acoso laboral, por lo que estima que el traslado debe postergarse hasta tanto se definan tales diligencias; sin embargo, tal como lo puso de presente la parte accionada, la Corte destaca que no obra en el plenario alguna decisión emanada de esas autoridades, de la que se desprenda dicha impertinencia, o que se haya recomendado que el actor deba necesariamente permanecer en la seccional Cundinamarca.

Ahora, si lo que pretende el accionante es sostener que el traslado es originado por las denuncias de acoso laboral que ha elevado, o que dicha orden es una más « de la cadena de actos arbitrarios e injustos por parte del Sr. Sabogal», en realidad, urge advertir que esta y todas las afirmaciones del accionante carecen de soporte probatorio, pues en el expediente no milita un solo elemento de juicio que sustente los hechos que narra, de ahí que estos queden en la simple enunciación. En suma, lo único que es dable colegir en el contexto expuesto, es que la parte accionante no discute la legalidad del traslado, y aunado a que no está acreditada la alegada inconveniencia, la negación de la tutela se visualiza patente.

Ahora bien, en lo que hace a la entrevista que requirió ante el Director Nacional de Protección y Asistencia de la FGN, frente a lo cual alega la violación del derecho a la igualdad, para la Sala, teniendo en cuenta las particularidades de este caso, es al actor a quien le correspondía la carga de demostrar los escenarios fácticos respectivos que permitan el juicio constitucional en torno a esa garantía, ello por cuanto se limitó a referir que a «otros servidores» sí les concedían ese encuentro, sin efectuar ninguna identificación o precisar siquiera que estaban en iguales o similares condiciones a la suya, lo que torna imposible un estudio objetivo del asunto, y de contera inviable atribuirle a la entidad accionada que desvirtúe hechos que no se concretaron debidamente, por lo que dicho reproche tampoco sale avante, pues siendo así las cosas, resulta justificable que la entidad hubiese negado la entrevista por las múltiples actividades que, asegura, debe cumplir, además de que no es arbitrario estimar irrelevante dicha reunión para efectivizar la orden de traslado.

En lo que atañe a la violación del derecho fundamental de petición, la Corte insiste en que no se aportó ninguna prueba de tales actuaciones administrativas, que permitan efectuar un estudio con base en elementos demostrativos objetivos. Pero si aún esta Sala se sujetara a las afirmaciones que al respecto se señalaron en el escrito inicial, encontraría que la parte accionada no quebrantó la prerrogativa superior contenida en el art. 23 de la Constitución, pues en últimas, lo que se advierte es el descontento del actor con las contestaciones recibidas frente a todas los requerimientos que elevó, en la medida que no se le concedió la mencionada entrevista y tampoco se accedió a su aspiración de suspender el cumplimiento inmediato del traslado.

En efecto, de las propias afirmaciones del promotor se infiere que tales negativas fueron sustentadas debidamente, pues se desprende que la FGN le aclaró que no tenía la competencia para «emitir juicios de valor, o dirimir dichas diferencias», refiriéndose a las citadas quejas por acoso laboral, en las que justamente se cimentó la alegada inconveniencia; ello, sin duda, tiene plena correspondencia con lo solicitado y resulta ser un criterio objetivo para descartar la suspensión anotada, en la medida que no es antijurídico apuntar que tales definiciones están a cargo de las autoridades competentes que actualmente conocen de las quejas elevadas.

Así mismo, se le dijo al solicitante que sus afirmaciones carecían «de elementos objetivos que la sustenten», lo que el actor pretende desvirtuar con la simple mención de que existe prueba de las quejas elevadas ante la FGN y la PGN, que como quedó visto, no es motivo suficiente para colegir la inconveniencia del traslado. Recuérdese que de acuerdo con el artículo 23 superior, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En este asunto, se itera, lo que se vislumbra es un desacuerdo de la parte accionante con las respuestas que aseguró haber recibido, de modo que ninguna transgresión puede endilgársele a la parte accionada, por lo que se impone confirmar, por todo lo expuesto, el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con las motivaciones expuestas en procedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2