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STL12024-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 68023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12024-2016 Radicación 68023 Acta No. 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AUDILIA MARÍA SÁNCHEZ CUNDUMI, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 14 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, y la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO.

I.

ANTECEDENTES La petente solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental a la vivienda digna, presuntamente vulnerado por las accionadas. Esgrimió que es víctima del desplazamiento forzado, y que se encuentra inscrita en el Registro Único de población desplazada con «alto grado de vulnerabilidad»; que ha agotado todo el procedimiento necesario para que le sea asignado el subsidio de vivienda.

Señaló que se desempeña como empleada doméstica; que el lugar donde vive no es digno y, que nunca ha sido «censada como desplazada en el Municipio de Dagua», que desde el año 2007, no le han dado una respuesta satisfactoria de parte del Ministerio de Vivienda, dado que la entidad no ha realizado una nueva convocatoria para la población de víctimas del conflicto armado.

Adujo, que solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, efectué el reporte de la información de su estado de vulnerabilidad en relación a vivienda, salud, y educación. Sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna. De conformidad con los hechos narrados solicitó que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio disponga la asignación de vivienda, por cuanto goza de la calidad de desplazada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 31 de mayo de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS- y a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Víctimas -URAVI-, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Fondo Especial de Vivienda -Fonvivienda-, informó que una vez revisada la base de datos, constató que la accionante se postuló para la convocatoria de desplazados de 2004, en el proyecto individual en Buenaventura, siendo su estado actual «asignado» con subsidio vigente, por un valor de $4.475.000,oo.

Agregó, que la accionante puede acercarse a la Caja de Compensación Familiar -Comfamar- Buenaventura, para que la oriente acerca del trámite correspondiente, a fin de realizar la movilización del subsidio otorgado por Fonvivienda, de esta manera le brindarán la información adicional que requiera con relación al cobro y desembolso del subsidio familiar.

Por lo tanto, solicitó se despache desfavorablemente la acción impetrada. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, puso de presente la falta de competencia de aquella entidad, dado que no es de su resorte resolver la clase de petición que por esta vía se reclama. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, manifestó que en el presente caso se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud a que dicha entidad no es competente para conocer de las pretensiones formuladas, así como tampoco ha vulnerado, ni amenazado derecho fundamental alguno. Lo anterior, dado que no coordina, asigna y/o rechaza las solicitudes presentadas en lo referente a los subsidios familiares de vivienda de interés social urbano, puesto que aquellas funciones se encuentran en cabeza de Fonvivienda.

Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia del 14de junio de 2016, denegó el derecho deprecado. Para ello expresó, que al encontrarse beneficiaria de un subsidio por valor de $4.475.000, proveniente de la convocatoria del año 2004, y al no reposar prueba de que se haya postulado para la del año 2007, no es viable mediante este mecanismo incluirla en los proyectos de vivienda gratuita que se estén adelantando en el Municipio de Dagua, quedándole como única opción realizar los trámites pertinentes a efectos de que sea entregado el citado beneficio económico.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó para lo cual solicitó se protejan sus derechos constitucionales, en virtud a que los mismos han sido vulnerados. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, pretende la interesada que la entidad accionada le asigne una solución de vivienda gratuita por encontrarse en situación de desplazamiento forzado. Para los efectos, es preciso advertir que la asignación del subsidio familiar de vivienda, tiene una connotación prestacional que se encuentra precedida de una serie de requisitos de orden legal que tienen, entre otros fines, suministrar la protección de acuerdo con ciertos órdenes de prioridad, acorde con las previsiones contenidas en la L. 3/1991, reglamentada por los D. 951/2001, 975/2004 y 2190/2009, y tratándose del subsidio familiar de vivienda en especie, por la L. 1537/2012, reglamentada por los D. 1921/2012 y 2164/2013.

En efecto, el diseño de los programas dirigidos a brindar la protección a los grupos de población que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, forma parte de la política pública establecida por el legislador, que en ejercicio del principio de libertad de configuración legislativa, instituyó los programas, acciones y beneficios en favor de las comunidades, acorde con sus especificas circunstancias, los fines que se pretenden alcanzar y la distribución de los recursos.

Ahora bien, una vez analizada la plataforma probatoria, se constata que la señora Audilia María Sánchez Cundumi, realizó ante el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, el proceso de postulación para la convocatoria efectuada en el año 2004 para «desplazados arrendamiento mejoramiento y adquisición de vivienda nueva (sic) », (fl. 72), motivo por el cual le asignaron un subsidio económico por valor de $4.475.000,oo, tal y como se dispuso en la Resolución No. 110 de 16 de agosto de 2005.

Deviene de lo dicho, y según lo señalado por Fonvivienda, la petente ya es beneficiaria del citado subsidio y que por lo tanto, si no lo ha hecho, se encuentra pendiente que se acerque a la Caja de Compensación Familiar -Comfamar- Buenaventura, para efectos de que sea orientada acerca del trámite correspondiente, para realizar «la movilización del subsidio otorgado», ya que las gestiones que se deriven de la asignación del subsidio radican en cabeza del solicitante.

No obstante, cabe advertir que no existe prueba de que la parte actora haya adelantado alguna gestión frente a la convocatoria del año 2007, la cual es objeto de reproche por esta vía extraordinaria y residual, como lo sostuvieron al unísono las entidades accionadas. Por consiguiente, no puede el juez de tutela, dispensar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a un subsidio de vivienda, y ordenar directamente y sin ninguna otra consideración ni verificación de cumplimiento de requisitos, su entrega inmediata, como se pretende mediante esta acción constitucional; máxime cuando se advierte que la peticionaria no ha agotado el procedimiento regular para tales fines, pues no ha acudido a las entidades competentes con miras a activar los trámites administrativos correspondientes para beneficiarse de tales subsidios, ni se ha postulado a la convocatoria abierta del 2007 por Fonvivienda para ese sector vulnerable de la población, pues así lo ratificó esa entidad al dar contestación a esta acción de amparo, omisión que conlleva a que se declare improcedente su solicitud ante el juez de tutela.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9