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STL12024-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL12024-2014 Radicación n° 55619 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ CORNELIO MUÑOZ ANACONA, contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 10 de julio de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante pretendió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia a la propiedad, a la vivienda digna y a la igualdad que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Explicó que demandó a Nohur Vicenta Pino Muñoz para que se declarara la pertenencia de una vivienda de interés social, por prescripción especial adquisitiva de dominio; evacuado el trámite de rigor, el 14 de marzo de 2013, el proceso pasó al Despacho para proferir la correspondiente sentencia, no obstante, el 5 de abril siguiente, su contraparte dio cuenta de la existencia de un proceso ejecutivo hipotecario, el que adujo se ocultó, por lo que el 15 de abril, el Juzgado dispuso oficiar a la autoridad judicial que conoce de la ejecución, la cual contestó que la acción la promovió Central de Inversiones S.A., contra Pino Muñoz, que se encuentra con sentencia que ordenó el remate del bien, que no hubo oposición en la diligencia de secuestro y que no aparece petición de levantamiento de medida cautelar.

Aseguró que el Juzgado profirió sentencia el 20 de mayo de 2014, a través de la cual negó sus pretensiones y lo condenó en costas; argumentó que no acreditó el elemento del «ánimus en la posesión material ejercida sobre el bien», la cual apeló, pero el Tribunal en providencia de 27 de marzo de 2014 la confirmó al tener en cuenta, entre otras, la respuesta que allegó el Juzgado que tramita el juicio ejecutivo, como prueba decretada de oficio.

Agregó que reside en el inmueble con su esposa, hija y nieto, que no tienen más propiedades donde vivir dignamente; por ello solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas y en consecuencia se declare que el inmueble le «pertenece por haberlo adquirido por el modo de la prescripción especial adquisitiva de dominio». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 3 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil, asumió el conocimiento, dispuso notificar al Tribunal accionado, así como a terceros interesados, e incorporó como prueba los documentos aportados.

Un Magistrado del Tribunal de Popayán afirmó que no existió vulneración a derecho fundamental en la providencia de 27 de marzo de 2014, toda vez que el actor no acreditó el elemento del ánimus, presupuesto que exige la declaratoria de usucapión; recordó que fue el actor quien en diligencia de secuestro señaló que habitaba el inmueble en calidad de arrendatario desde hacía 5 años aproximadamente y agregó que el contrato de promesa de compraventa se allegó en el trámite de la segunda instancia. Central de Inversiones S.A. expuso que adquirió en calidad de acreedor la obligación a cargo de Pino Muñoz por compra realizada al Banco Central Hipotecario y que posteriormente cedió a la Sociedad Andina S.A., por lo que carece de legitimidad en la causa en esta acción. La Sala de Casación Civil, por sentencia de 10 de julio de 2014, negó la acción; analizó las consideraciones del Tribunal y estimó que la decisión «se fundó en una interpretación razonable del material de convicción allegado, particularmente, de las afirmaciones del accionante consignadas por la inspectora comisionada, en el acta contentiva del secuestro practicado en la ejecución hipotecaria adelantada contra la propietaria del bien».

Añadió que no le correspondía al Tribunal pronunciarse en torno a la falta de traslado por parte del a quo, de la pieza procesal que decretó el 15 de abril, pues tal circunstancia no fue objeto de apelación. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, ratificó los argumentos expuestos al inicio de la acción; censuró la sentencia proferida en tanto contiene «frases y afirmaciones que generan serias dudas, que no hay congruencia» con los derechos pedidos.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Aspira el accionante, por vía de tutela, dejar sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso que promovió y declarar que el inmueble objeto de la litis le pertenece «por haberlo adquirido por el modo de la prescripción especial adquisitiva de dominio»; no obstante, las consideraciones que efectuó el Juez Plural no pueden ser catalogadas de arbitrarias o antojadizas, pues lo que se advierte es que analizó el caso, de conformidad a las pruebas obrantes dentro del juicio, acorde a los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables.

En primer lugar, reprochó que se hubiera tenido en cuenta la certificación de otro estrado judicial, que da cuenta de la existencia de un proceso ejecutivo hipotecario que promovió Central de Inversiones S.A. contra la demandada Pino Muñoz, en el cual se profirió sentencia que ordenó el remate del bien, que en la diligencia de secuestro no hubo oposición y que no aparece solicitud de levantamiento de medida cautelar; sin embargo, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, la incorporación de dicha prueba no fue cuestionada al momento de impugnar la sentencia de primer grado, «por lo que no correspondía al Tribunal convocado efectuar un pronunciamiento en todo a la falta de traslado por parte del a quo, de dicha pieza procesal», lo que en principio imposibilita la intromisión del juez de tutela para resolver dicho asunto.

De otra parte, y con fundamento en prueba documental que decretó de oficio el a quo junto con la aludida certificación, se advierte que el Tribunal arguyó que fue el propio actor quien desvirtuó las pretensiones, toda vez que el 9 de junio de 2004 «durante una diligencia de secuestro practicada sobre el bien, aseguró vía telefónica habitarlo en calidad de arrendatario» hacía aproximadamente 5 años.

Con base en ello destacó que las obras edificadas, el pago de servicios e impuestos, no constituyeron más que actos de detención material «o lo que es lo mismo el CORPUS, sin que pueda evidenciarse el elemento del ÁNIMUS, al haber reconocido el propio demandante dominio ajeno, radicado en la señora NOHUR VICENTA PINO MUÑOZ, con quien adujo celebró contrato verbal de arrendamiento y fijó como canon, la suma de $350.000».

En relación con el contrato de promesa de compraventa suscrito el 3 de febrero de 1998, el Tribunal resaltó que no podía valorar ese documento, «pues el mismo fue allegado junto con el escrito de apelación, estadio procesal por demás inoportuno para aportar pruebas». Con todo, aseguró que no aparece acreditado el momento en que se cumplió el término de posesión material necesario para declarar la pertenencia, pues «ni siquiera aparecen reunidos en el asunto los elementos de la posesión en cabeza del demandante».

Así, los funcionarios accionados, según se advierte, aplicaron las normas civiles para desatar el conflicto de pertenencia sobre el inmueble objeto de la queja; en tal sentido, se itera, dichas consideraciones no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, pues se fundan en la autonomía del Juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de las disposiciones legales existentes sobre tal asunto y sustentadas en criterios jurisprudenciales; de allí que no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad y al margen de que pueda o no compartirse la conclusión, sin lugar a dudas no quebranta derechos superiores, por lo que no es susceptible del amparo constitucional.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10