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STL12023-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 99145 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12023-2022 Radicación n.° 99145 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ CIFUENTES interpuso a través de apoderada judicial contra el fallo que profirió el 10 de agosto de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que propuso DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ CIFUENTES en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

Reconózcase personería a Diana Mercedes Rodríguez Cifuentes como apoderada de María del Pilar Rodríguez Cifuentes, de conformidad con el poder obrante en el plenario. I.

ANTECEDENTES La ciudadana Diana Mercedes Rodríguez Cifuentes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y honra, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que, en calidad de apoderada judicial de Carlos Alberto García Sierra y María del Pilar Rodríguez Cifuentes, adelantó proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Compañía de Medios de Información CM& Televisión y la Casa Editorial El Tiempo, a fin de conseguir el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, la retractación de las noticias publicadas y la aclaración de que el primer mencionado demandante nunca ha sido un «terrorista internacional».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en virtud de medidas de descongestión, remitió el litigio al Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de esa ciudad, despacho que, en sentencia de 26 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la parte demandante interpuso apelación, el cual fue concedido a través de auto de 17 de mayo de 2022.

En determinación de 6 de julio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la alzada por extemporánea. En desacuerdo, los interesados incoaron recurso de súplica y, en auto de 28 de julio de 2022, el ad quem resolvió desfavorablemente el medio de impugnación. Alegó que la apelación se interpuso dentro de término y que en la decisión del recurso de súplica no se mencionó «la argumentación relacionada con la relevancia del derecho sustancial» y se incurrió en exceso de ritual.

En consecuencia, del confuso escrito inicial se infiere que pidió la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, por tanto, se deje sin efecto las providencias de 6 y 28 de julio de 2022 y, en su lugar, se ordene tramitar la apelación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al amparo porque la tutelista no es parte ni interviniente dentro del juicio civil, de ahí que no tenga legitimación en la causa por activa y que, adicionalmente, no se demostró la existencia de algún defecto en las determinaciones criticadas. Finalmente, remitió link contentivo del expediente digital.

El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso y remitió dichas diligencias. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de agosto de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras señalar que la tutelista no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso acusado y que esta calidad no corresponde a «los profesionales que los representan, quienes mal podrían alegar la trasgresión de sus particulares “derechos” en una lid donde tan solo participan en nombre de otros».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, María del Pilar Rodríguez a través de la abogada Diana Mercedes Rodríguez Cifuentes, a quien le otorgó poder para actuar en este trámite de tutela, la impugnó, para lo cual reitera las pretensiones del escrito inicial y repara en similares argumentos a los allí expuestos. Posteriormente, en un segundo escrito, solicitó se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso civil desde la sentencia de primera instancia, inclusive, y se suspenda el proceso hasta que se resuelva el amparo; subsidiariamente, requiere se admita la apelación propuesta contra el fallo 26 de agosto de 2021.

Al respecto, critica que el juzgado no analizó las pruebas obrantes en el plenario que daban cuenta de los perjuicios ocasionados con las noticias que publicaron las demandadas, para lo cual hace un estudio del acervo probatorio y concluye que se incurrió en falta de motivación. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las providencias de 6 y 28 de julio de 2022 y, en su lugar, se ordene tramitar la apelación. Adicionalmente, en la impugnación se pretendió la nulidad de lo actuado en el proceso civil desde la sentencia de primera instancia, inclusive, y se suspenda el proceso hasta que se resuelva el amparo.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: i) Si bien Diana Mercedes Rodríguez Cifuentes no está legitimada para invocar directamente la acción de tutela de manera autónoma a la parte que representó en el proceso civil, lo cierto es que con la impugnación allegó el poder que la habilita para actuar en representación de María del Pilar Rodríguez, la cual sí tiene interés en la causa en tanto fungió como demandante en el juicio controvertido.

De ahí que se supera la falencia advertida por el a quo constitucional. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió los proveídos censurados, así como a las demás autoridades judiciales. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin a la discusión data de 28 de julio de 2022.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que se propusieron los recursos pertinentes a fin de conseguir que se tramitara el recurso de apelación. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada que definió la controversia no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución de 28 de julio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la determinación acusada, se advierte que la autoridad judicial, luego de analizar los argumentos del recurso de súplica y la normativa aplicable al caso, sostuvo: Como cuestión previa, cumple relievar que no resulta admisible jurídicamente que so pretexto de una errónea transcripción en el encabezado de las providencias por parte del Juzgado 1 Civil del Circuito Transitorio de Bogotá frente al Acuerdo que lo creó, -“ PCSJA21-11777”1-, siendo el correcto PCSJA21-117662, constituya una irregularidad como para concluir desinformación como considera la petente con virtualidad para confundir, cuando lo que identifica al Estrado es su numeración -01- y especialidad -Civil del Circuito Transitorio de Bogotá-, tal como lo refrendan las actuaciones que dan cuenta de esos componentes.

Tampoco encuentra eco el argumento cimentado en que no se le dio a conocer el Acuerdo PCSJA21-11831 del 19 de agosto de 2021, “…Por medio del cual se da por terminada unas medidas transitorias en el Distrito Judicial de Bogotá, adoptadas mediante Acuerdo PCSJA21-11766 de 2021, y se dictan otras disposiciones…”, en primer lugar, porque el ordenamiento jurídico no impone al Estrado esa carga de realizar notificaciones de actos diferentes a sus providencias.

Aunado, el acto administrativo fue público a los usuarios en general en el portal web de la Rama Judicial desde esa calenda, según se verifica del siguiente enlace pertinente https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Admini strativo/Default.aspx?ID=14519, por manera que ello no exoneraba a la profesional de la obligación en mantenerse informada y actualizada sobre tales novedades, pues ello también hace parte de la diligencia que debe guardar un togado cuando se hace cargo de un proceso.

Acto seguido, puntualizó que la recurrente no desconoció que la sentencia se emitió el 26 de agosto de 2021 y que se notificó al día siguiente, pues la inconformidad se remitía a que apenas el 30 de agosto siguiente tuvo conocimiento del contenido de la providencia: Sin embargo, ello carece de recepción, no solo porque tal afirmación no está soportada con ningún elemento demostrativo aportado al expediente y porque tal como lo precisó la señora Magistrada Ponente en el auto censurado, la determinación aparece incorporada, adjunta al Estado de ese día, en el sitio https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-414-civil-del-circuitode-bogota/80.

Para un mayor entendimiento, al darle chick en el aparte destacado, se despliega una carpeta “SENTENCIAS” donde aparece el archivo en pdf denominado 11001310304120130079900 que permite su apertura, de manera que se desvirtúa el reclamo elevado. Además, el Tribunal indicó que el despacho remitió el correo electrónico contentivo del recurso que se envió a la dirección j414cctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co siendo las «16:44», pero que de este se advertía que la dirección no existía «debido a la culminación de las medidas transitorias dispuestas en el avocado Acuerdo.

De allí que tal como explicó la abogada, generó automáticamente un mensaje de no acuse de recibo», en donde además se le informa que debe enviar el correo al juzgado que en principio tenía el proceso. De otro lado, la colegiatura explicó: Al efecto, también afirma la suplicante que ese aviso tan solo se generó pasadas las 5:pm, por lo que una vez enterada procedió a reenviarlo al Juzgado 51 Civil del Circuito ya superada la hora hábil.

Sin embargo, no hay evidencia de la trazabilidad en esa línea de tiempo. Por el contrario, la experiencia en el manejo de la herramienta de Microssotf Outlook, nos indica que si un mensaje es rebotado, ello ocurre de manera inmediata, es decir, que si el correo se envió a las 16:44, el aviso de respuesta, es enseguida, no 12 minutos después. Luego, si esto se verificó antes de cierre del despacho, contaba con tiempo para mandarlo al Estrado pertinente, pero no lo hizo, en tanto que ello se surtió a las 17:22, esto es, se entiende entregado al día siguiente hábil, es decir, el 2 de septiembre de 2021 –artículo 109 del Código General del Proceso-4, por ende, no es de recibo el inconformismo.

Igual suerte corre lo relativo al reclamo según el cual el señor Juez 51 Civil del Circuito alzada. Empero consignar: comprendió la situación y por ello concedió la, cabe anotar que en esa providencia se limitó a “…Revisado el expediente, encuentra el Juzgado que el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá D. C., dictó sentencia el 26 de agosto de 2021, notificada en estado del 27 del mismo mes y año. Posteriormente, el proceso fue entregado a este Juzgado el 30 de agosto de 2021, en atención a que el juzgado antes aludido no fue prorrogado como medida transitoria y en tal virtud la parte demandante apeló la sentencia antes aludida mediante correo electrónico del primero (1°) de septiembre de 2021…” Aun si hubiera pasado por desapercibido en primera instancia, como aquí ocurrió, ello de ninguna manera a taba a la señora Magistrada para verificar los requisitos para su concesión, entre ellos, el de la oportunidad. artículo 325 del Código General del Proceso.

En este orden, determinó que la apelación se presentó extemporáneamente y que no se incurrió en un exceso de ritual, sino que se atendió: una carga contenida en una disposición de orden público y de obligatorio cumplimiento que impone que el recurso de apelación debe interponerse dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a lo que se suma que no debe p erder el norte en el sentido que este tipo de normativa tiene por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial.

Así, de conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Finalmente, en relación a que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso civil desde la sentencia de primera instancia, inclusive, y se suspenda el proceso hasta que se resuelva el amparo, porque el juzgado no analizó las pruebas obrantes en el plenario que daban cuenta de los perjuicios ocasionados con las noticias que publicaron las demandadas, y que incurrió en falta de motivación, encuentra esta Corporación que dichos aspectos recaen sobre hechos nuevos que no fueron planteados en el escrito de tutela, ni estudiados por el juez constitucional de primer grado, de ahí que no es admisible que, a través de la impugnación, la recurrente adicione pretensiones y reparos, pues su estudio conllevaría a vulnerar el derecho de contradicción y defensa de las partes, aunado a que se desbordaría el ámbito de competencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, se negará el amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00