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STL12023-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12023-2016 Radicación 67879 Acta No. 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, SECCIONAL DE SANIDAD BOGOTÁ HOSPITAL CENTRAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 28 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que JOSÉ DAVID BARÓN PEÑA, promovió contra la entidad impugnante.

I.

ANTECEDENTES El petente solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental a la vida, a la salud, a la «rehabilitación para los disminuidos sensorialmente», a la seguridad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerado por las accionadas. Esgrimió que actualmente se encuentra como beneficiario de la EPS Sanidad de la Policial Nacional – Regional Bogotá, entidad que le ha prestado los servicios médicos asistenciales para tratar la deficiencia auditiva que padece desde su nacimiento; que el 31 de marzo de 2014, la Junta de Otología y Pares de la Dirección de Sanidad de la Policial Nacional, ordenó una nueva prótesis en silicona para anclaje osteointegrado.

Lo anterior, con el fin de mejorar su proceso comunicativo. Señaló que elevó derecho de petición el 26 de agosto de 2015; que en la respuesta brindada por la entidad accionada, le informaron que «a la fecha no tienen el presupuesto para dicha compra»; que el anterior argumento afecta los derechos constitucionales deprecados, por cuanto su estado de salud se está menoscabando de manera progresiva.

De conformidad con los hechos narrados solicitó que se ordene a la entidad censurada que realice la entrega de «una nueva prótesis en silicona para anclaje asteo integrado», ordenado por la Junta de Otología y pares del servicio de audiología desde el 31 de marzo de 2014. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 16 de junio de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Director del Hospital Central de la Policía Nacional, manifestó que no cuenta con prepuesto asignado directamente; que los recursos presupuestales son administrados por la Seccional Sanidad de Bogotá. Además, que la prótesis auricular en silicona que requiere el petente «no se considera medicamente como una urgencia médica», y por lo tanto, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que se le ha brindado la atención médica a tiempo.

Igualmente, expresó que actualmente se está realizando un proceso de contratación para la adquisición de la prótesis. La Dirección de Sanidad, informó que remitió la comunicación de la acción de tutela, a la seccional de sanidad e Bogotá, para que allí emitan respuesta de fondo a los requerimientos del juzgador de primer grado. Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 28 de junio de 2016, amparó el derecho deprecado.

Para ello expresó, que de conformidad con el «Acuerdo 02 de 2001», que contiene el conjunto de prestaciones cubiertas por el plan básico de salud del subsistema, establecido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, se encuentra en el listado actualizado de medicamentos y procedimientos que se encuentran en los acuerdos «042 de 2005, 046 de 2007 y 052 de 2013», entre los que se incluye dentro del plan de beneficios, la adaptación de prótesis y ayudas auditivas, junto con las prótesis análogas, programables o digitales, audífonos entre otros, motivo por el cual la entidad administradora no puede negar el elemento ni el procedimiento que se debe utilizar para su instalación anatómica, pues por tratarse de los beneficios mínimos que han sido previstos por el ordenamiento jurídico y de acceso vital para los usuarios afiliados al sistema, es obligación su prestación en términos razonables o acordes con la necesidad dispuesta por el profesional de la salud, sin que la persona tenga que acreditar otros requisitos para su acceso efectivo.

Finalmente, puntualizó que como la entidad accionada debe completar el trámite administrativo para adquirir el elemento exigido por los médicos tratantes, el juez de tutela no puede soslayar del todo los mecanismos necesarios que crea convenientes para su adquisición, so pena de interferir en su gestión administrativa; concedió un plazo de 15 días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión, para que la pasiva proceda a prestar el servicio médico ordenado por la Junta de Otología y Pares del 31 de marzo de 2014, relacionada con el cambio de prótesis en silicona para anclaje osteointegrado que requiere el accionante.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional de Sanidad Bogotá Hospital Central, la impugnó, para lo cual argumentó que mediante oficio No. 2016-053995 de 7 de julio de 2016, la Jefe del Servicio de Audiología, manifestó que «al paciente le fue autorizado por junta de otología - audiología sistema cambio de prótesis auricular en silicona con anclaje osteointegrado el 31 de marzo de 2014.

La contratación para este elemento de prótesis auricular en silicona con anclaje osteointegrado, se cierra el lunes 11 de julio de 2016, de acuerdo a esta fecha se comunicara al paciente fecha y hora de la toma de la impresión de sus prótesis directamente con el proveedor (…)». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, pretende la entidad impugnante que se revoque la decisión emitida por el juzgador constitucional de primer grado, tras considerar que se han realizado todas las labores médicas y administrativas con el fin de satisfacer las necesidades del actor, en virtud de que una vez se adjudique el contrato para la adquisición del elemento requerido por el convocante, se comunicaran con él para “fijar la fecha de impresión u colocación de la misma”.

En este orden de ideas, desde ya se advierte que la impugnación presentada no está llamada a prosperar, pues en el plenario no se constata que la entidad accionada desde la data en que se dictó la sentencia y hasta la fecha, hubiese adelantado las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la orden impuesta por el juez constitucional. Lo anterior, por cuanto únicamente señala y reitera que “está realizando un proceso de contratación para la adquisición” del elemento ortopédico que requiere el accionante y que una vez culmine aquel proceso citará al interesado, circunstancia que conlleva irrebatiblemente que se mantenga la orden impuesta en aras de salvaguardar el derecho deprecado.

En ese orden de ideas, se estima que de acuerdo con lo expuesto, se hace necesario confirmar la orden de resguardo, por cuanto no ha cesado la situación que generaba lesión o amenaza, pues en el caso objeto de estudio se avista que la autoridad accionada no ha dado solución a lo pretendido en la presente acción constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8