CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12023-2015 Radicación n.° 61695 Acta 29 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA STELLA SARMIENTO ROMERO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 29 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y los DELEGADOS DEL REGISTRADOR EN BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la favorabilidad, al debido proceso y al de los niños, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de sus pretensiones expone que mediante correo electrónico del 6 de julio de 2015 la Registradora Nacional le notificó su traslado a la población de Piedras, Departamento del Tolima, lo que en su criterio vulnera sus derechos fundamentales invocados en razón a que goza de fuero sindical «por ostentar el cargo de VOCAL dentro del Sindicato Departamental de la Registraduría del Estado Civil» y por ende afirma que no puede ser trasladada, sin la respectiva autorización de un juez, lo que en su caso no ha acontecido.
De igual forma señala que es madre cabeza de hogar y que su hijo menor de edad se encuentra estudiando en la ciudad de Garagoa, por lo que al efectuarse la orden de traslado referida, tácitamente se vulneran los derechos fundamentales del menor; de igual forma que sufre de «CEFALEA VASCULAR», enfermedad que según su neurólogo no es «recomendable [su] permanencia en el clima cálido».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la accionada «se revoque y deje sin efecto la Resolución que dispuso [su] traslado para la población de Piedras, Tolima, y a contrario sensu se disponga continuar con [sus] funciones en la Registraduría del Estado Civil de Garagoa, Boyacá».
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de julio de 2015, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa, término dentro del cual la Registraduría del Estado Civil se opuso a la prosperidad de las prensiones, para lo cual indicó que el acto administrativo de traslado de la actora es de carácter temporal «con ocasión del proceso electoral que se celebrará el día 25 de octubre de 2015» y que por ello tiene un medio de control idóneo como lo es demandarlo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime si se tiene en cuenta que el traslado es sólo temporal y que el mismo no se debe a su condición de miembro de una Junta Directiva de Organización Sindical, que desconoce que la actora sea madre cabeza de hogar y que tal hecho afecte el derecho a la educación del menor y finalmente que no se aporta la certificación médica que da cuenta de la enfermedad que padece la accionante.
Con providencia calendada de 17 de julio de 2015, el Juez colegiado negó el amparo peticionado al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad en la medida en que la actora cuenta la acción especial de fuero sindical, de igual forma manifestó que el que la actora sea madre cabeza de familia y que su menor hijo se encuentre estudiando, tal situación no abre paso a la presente súplica como mecanismo transitorio, en tanto que el traslado es temporal, y que en cuanto a la enfermedad que aduce padecer, esta no se encuentra acreditada.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó tal como se advierte a folios 124 a 146, en virtud del cual reitera las pretensiones de la acción, poniendo de presente que no se encuentra de acuerdo con el fallo de primer grado, pues en su criterio le asiste el amparo de sus derechos fundamentales invocados, para lo cual señala que su traslado no se generó con ocasión del servicio como quera que sólo el 24% del personal de la Registraduría fue objeto de tal discrecionalidad, así mismo que se afecta su núcleo familiar en la medida en que su hijo tuvo que ser hospitalizado debido a la situación que se encuentran viviendo y que su enfermedad cerebro vascular le impide desempeñarse en una región de clima cálido para lo cual allega la historia clínica y el concepto de su médico tratante.
Por último señala que no fue tenido en cuenta el fuero sindical de cual goza. III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa y aun cuando le asiste razón al juez constitucional de primera instancia de indicar que la señora Sarmiento Romero debe hacer uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar el traslado del cual fue objeto por parte de la Registradora Nacional del Estado Civil, pues para ello debe promover el respectivo proceso especial de fuero sindical, esta Sala Laboral abordará el estudio en cuanto a los derechos fundamentales a la unión familiar y a la salud.
Para ello, debe señalarse que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que sólo en algunos eventos y de manera excepcional cuando se acredita fehacientemente en el expediente que existe un perjuicio irremediable, esta acción puede convertirse en el mecanismo idóneo para controvertir un acto administrativo como el que corresponde a una orden de traslado, el cual, lógicamente, es de obligatorio cumplimiento, pues en el evento contrario corresponde es al juez administrativo definir tal situación. Así, se ha estimado que es posible dispensar el amparo cuando: (i) la determinación del traslado es intempestiva y arbitraria y genera la ruptura del núcleo familiar, siempre que no se trate de una separación transitoria u originada en factores ajenos a tal situación o a circunstancias superables; ii) se pone en peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia y;
(iii) se afecta la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido. Circunstancias que en todo cosa deben ser acreditadas con suficiencia al interior del expediente. De las pruebas que obran en el expediente, se observa a folios 140 a 146 copia de la historia clínica de la actora, las cuales allegó con el escrito de impugnación y en la cual se ve que la actora padece de una cefalea vascular con evolución desde el 23 de octubre de 2012 donde el especialista en neurocirugía deja constancia de que su malestar empeora con el clima y le prescribe: «cefalea vascular de carácter migrañoso.
Debe evitar el clima cálido; en tal caso suspenderá el control del dolor» (fl.142), así mismo en la historia clínica allegada del menor hijo se vislumbra incapacidad por cinco días por «sospecha de dengue» donde fue registrado como acompañante del menor Helber Morales quien es su hermano. Ahora bien, claro es que el traslado del cual fue objeto la señora Sarmiento Romero por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es temporal, lo que permite inferir que dicha transitoriedad en la separación de su núcleo familiar y en su salud no se ve afectada, en principio; así mismo, que el estado de salud de su menor hijo, no impide el acatamiento del acto administrativo cuestionado en la medida en que fue tratado por parte de la EPS en la que se encuentra afiliado y donde solo se le dio una incapacidad de dos días.
No obstante lo anterior, debe señalar esta Sala Laboral que revisado la enfermedad que padece la actora, así como la prescripción médica dada por el especialista, es menester amparar el derecho fundamental a la salud, en la medida en que el traslado del que fue objeto, pese a que es temporal por las elecciones de octubre, podría ponerla en riesgo.
Es menester señalar que si bien es cierto la Registraduría Nacional del Estado Civil, en uso de sus facultades legales y en atención de la necesidad del servicio en virtud de la Resolución No. 6795 del 3 de julio de 2015 ordenó el traslado temporal de la actora de Garagoa, Boyacá a Piedras Tolima, también lo es, que la Región a la cual se señaló que debía trasladarse la accionante contraría la prescripción de su médico tratante, en tanto que debe evitar el clima cálido, de acuerdo a la patología que padece.
Al respecto, debe señalarse que revisada la página web de la Alcaldía de Garagóa, Boyacá, se observa que la altitud de dicha cabecera municipal es de 1.650 metros sobre el nivel del mar, con una temperatura media de 19 grados centígrados; por su parte, en la página web de la Alcaldía de Piedras Tolima se avizora que dicho municipio tiene una altitud de 403 metros sobre el nivel del mar, así mismo una temperatura media de 26 centígrados; lo anterior, para ilustrar que el traslado del cual es objeto la señora Sarmiento Romero a la población de Piedras Tolima, supera por varios grados centígrados y la altura del lugar en el que reside y donde le fue prescrito que «[d]ebe evitar el clima cálido», lo que podría poner en riego su derecho fundamental a la salud y de paso su vida.
Debe precisarse que no se cuestiona como tal la facultad discrecional de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como la facultad que tiene para trasladar a sus empleados por necesidades del servicio, sin embargo para el caso de la accionante, debe estudiarse el traslado a la luz del estado de salud de la petente y respecto de la prescripción médica que le fue dada por su médico especialista y por ende, de insistir la accionada en el mismo, este podrá efectuarse en municipios donde el clima no sea cálido.
Conforme lo anterior, habrá de revocarse la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para en su lugar amparar el derecho fundamental a la salud de la actora y por consiguiente ordenar al accionado Registrador del Estado Civil que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia deje sin efecto el traslado temporal al municipio de Piedras, Tolima, conforme lo expuesto en la parte motiva de la citada providencia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 29 de julio de 2015dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA STELLA SARMIENTO ROMERO contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y los DELEGADOS DEL REGISTRADOR EN BOYACÁ, para en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud de la señora MARÍA STELLA SARMIENTO ROMERO.
SEGUNDO: ORDENAR al REGISTRADOR DEL ESTADO CIVIL que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia deje sin efecto el traslado temporal al municipio de Piedras, Tolima de la señora MARÍA STELLA SARMIENTO ROMERO, conforme lo expuesto en la parte motiva de la citada providencia.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11