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STL12023-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL12023-2014 Radicación n° 55609 Acta 31 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por ERISNEY AHUMADA SANZ contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA.

I.

ANTECEDENTES Solicitó la accionante el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo y al mínimo vital. Relató que demandó ejecutivamente al Municipio de Repelón, Atlántico, por acreencias laborales, y tras el resultado desfavorable del juicio, apeló, pero se desatendió el recurso por extemporáneo; que con el fin de constatar la supuesta tardanza, presentó derecho de petición el 19 de marzo de 2014 para que certificaran las actuaciones surtidas.

Manifestó que por la demora del despacho en emitir respuesta, se dirigió a la secretaría a solicitar información, «la cual fue negativa indicándome que debía esperar me llegara respuesta a mi casa, sin que hasta la fecha presente me hayan satisfecho lo pedido». Afirmó que la omisión «del juez accionado afecta el debido proceso en el sentido de que los términos para resolver peticiones, están determinados por la ley y su omisión por parte del funcionario encargado de hacerlo, constituye a la luz el artículo 31 del C.C. Administrativo, falta gravísima, así como vulnera el derecho fundamental de petición».

El actor no precisó su aspiración en la presente queja, pero se infiere que es obtener respuesta al escrito presentado el 19 de marzo. II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en auto de 10 de julio de 2014 admitió la queja, solicitó al Juzgado informar sobre los hechos aducidos por el accionante y ordenó notificarlo (folios 17 y18).

El despacho accionado admitió haber recibido la petición el 19 de marzo de 2014, solo que dijo no conocer su contenido, por lo tanto requirió al secretario «informe sobre el trámite dado (…) el cual me informa que el mismo se encontraba traspapelado en la secretaría de este juzgado…»; que en la solicitud no se especifica la clase de proceso, «ni se determina su radicación o en su defecto las partes del mismo, por lo que se profirió auto de la fecha accediendo a lo solicitado por la petente, previo pago por éste de arancel judicial y especificación del proceso…»; indicó que por tanto se configuró un hecho superado (folio 23).

Por sentencia de 21 de julio siguiente, el Tribunal negó el amparo tras advertir que el motivo materia de tutela se superó, toda vez que, «a folio 29 encontramos respuesta al derecho de petición enviado al hoy accionante, así: ‘… Me permito comunicar a usted, que este juzgado mediante auto de 11 de junio de 2014 resolvió: ‘se expidan las copias autenticadas solicitadas por la peticionaria, previo pago del arancel judicial e identificación del proceso, dado que en su solicitud no se informa la clase de proceso, la radicación ni las partes del mismo…’ ».

En ese orden de ideas expresó que «cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acción de tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser. En éstas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso carecería de objeto, resultando improcedente la tutela».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; sostuvo que la sentencia de tutela no se ajusta a los antecedentes que la fundaron, «por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición», pues no se garantizó el pleno goce de ese derecho y «se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas». Aseguró que el «Juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del accionado (…) quien debió contestar dentro de los términos legales el DERECHO DE PETICIÓN (…) transcurriendo 90 días» sin obtener respuesta.

Finalmente resaltó que tuvo que interponer acción de amparo, y debe pagar arancel por la expedición de copias (folios 41 y 42). IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

Ahora bien, necesario es aclarar que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino en la obligación de absolverlo en términos expeditos, sin dilación, y con plena correspondencia entre la petición y la respuesta, pues este es el mecanismo de comunicación del ciudadano y, por tanto, debe garantizarse su satisfacción. Para resolver la controversia constitucional, se tiene que el motivo principal de esta tutela es obtener respuesta a la petición elevada ante el Juzgado accionado el 19 de marzo de 2014, en la que se solicitó «certificación autenticada del estado donde se notifica el auto fechado el 03 de diciembre de 2013», «copias autenticadas de la sentencia o providencia de fecha 3 de diciembre de 2013» y «copias autenticadas del auto que niega el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante»; en los antecedentes se dijo que el Juzgado admitió la tardanza en la respuesta de la petición, lo que excusó en lo plasmado en el informe secretarial de 11 de julio de 2014, que refirió que «se encontraba traspapelada en la secretaría del despacho…»; en esa misma fecha el accionado contestó de la siguiente manera: «… el despacho dispone se expidan las copias autenticadas solicitadas por la peticionaria, previo pago de arancel judicial e identificación del proceso, dado que en su solicitud no se informa la clase de proceso, la radicación ni las partes del mismo», y ordenó abrir investigación disciplinaria «a efectos de establecer las causas de la mora en la respuesta de la petición solicitada» (folio 28).

La respuesta se hizo antes de que se emitiera la decisión de tutela, e incluso, fue el soporte para considerar satisfecho el derecho que se alegó conculcado; sin duda existió satisfacción sobre lo solicitado, de ahí que sea totalmente innecesaria la actuación del Juez Constitucional, pues el hecho que motivó la acción de amparo está claramente superado.

Es imperioso resaltar que, en este contexto, basta que exista plena correspondencia con lo pedido para colegir la satisfacción del derecho y la inoperancia de la actuación jurisdiccional, siendo del resorte de otros escenarios judiciales el discernimiento de los eventuales perjuicios o discrepancias que genere la contestación. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7