Micelio
STL12022-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1448 de 2011

Radicación n.° 74311 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12022-2017 Radicación n.° 74311 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 8 de junio de 2018, que negó el amparo solicitado por UBER SANGUINO HERNÁNDEZ contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó JUZGADO TERCERO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado con ocasión de la providencia proferida por la autoridad accionada, al interior del proceso especial de restitución de tierras despojadas que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Cesar - Guajira, promovió en nombre de los señores Wisthon Anaya Ortega y Nancy Salazar de Anaya, en relación al predio de mayor extensión denominado «Las Palmeras», ubicado en la vereda Caño Sucio, del municipio de Pelaya, departamento de Cesar, en el que intervino junto a los señores Jesús del Carmen Quintero Navarro, Oliverio Rojas Quintero, Said Jaimes Sumalave, Ramón Canchila García, Hugo de Jesús Álvarez Agudelo y la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., como opositores.

Para el efecto, y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación: la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Cesar -Guajira, «no investigó de fondo con los propietarios aledaños al [aludido] predio» cómo obtuvo, junto a los demás detentadores de éste, las calidades de «propietarios, poseedores y ocupantes de buena fe», pues en su caso personal, dice, como «venía desplazado del municipio del Carmen del departamento de Norte de Santander, por alias “El Peletas” integrante del Ejército de Liberación Nacional “ELN”», le «compr[ó] al señor Luis Fernando Bohórquez Pabón el 22 de agosto del 2008, unas mejoras (…) por la suma [de] Ciento Diez Millones De Pesos M/TE (110.000.000), ya que uno de los primeros habitantes en ocupar[lo] [l]e dijo “que el predio siempre había sido deshabitado por los propietarios hacía más de 26 años”», situación que lo llevó a instaurar con los demás «parceleros» un proceso de pertenencia, del cual conoció el Juzgado Promiscuo de Aguachica, sumado al hecho que sobre el folio de matrícula inmobiliaria de dicho inmueble no pesaba «medida de protección individual o colectiva» alguna por causa de cualquier hecho de violencia originado con ocasión del conflicto armado interno que vive el país. Finalmente sostiene, que durante el trámite judicial «tampoco se tuvieron en cuenta las declaraciones de los propietarios, poseedores y ocupantes de buena fe» del reseñado predio, «ni tampoco se llamaron los primeros dueños (…) como exigíamos para que dieran la versión de [sus] antecedentes históricos» y se pudiera verificar «la verdad de lo que sucedió», omisión que, asevera, no solo transgredió su debido proceso, sino también el principio de la buena fe exenta de culpa en los términos establecidos en la sentencia C-330 de 2016, razón por la que considera que su reclamo merece ser atendido a través de este mecanismo excepcional (fls. 66 a 75).

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se revise la sentencia cuestionada de cara a la « BUENA FE EXENTA DE CULPA», y de acuerdo a esto, se le reconozca «la compensación económica equivalente al valor probado del predio». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de mayo de 2017, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y comunicar de la actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó. La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 8 de junio de 2017, concedió el amparo peticionado, al encontrar vulnerado el derecho fundamental del actor, tras concluir que la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico, falta de motivación y desconocimiento del precedente, por lo que dejó sin efectos la sentencia del 31 de octubre de 2016 y ordenó proferir una nueva providencia «pero únicamente en lo relacionado al estudio de la buena fe exenta de culpa para la procedencia de la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, así como la orden u órdenes que dependan de dicho análisis, para el caso puntual del accionante».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el tribunal cuestionado la impugnó, para lo cual aduce que no realizó «una valoración contraveniente de la prueba, que amerite la intervención del Juez Constitucional», más aún por cuanto considera que la sentencia constitucional de primer grado no precisa «la condición de vulnerabilidad de UBER SANGUIDO HERNÁNDEZ al momento de la negociación del predio “las Palmas”, cuando en primer lugar no fue declarado judicialmente víctima de desplazamiento forzoso en la sentencia de restitución de tierras, ni tampoco del caudal probatorio, ni siquiera de su declaración, se desprende que hubiere ingresado al fundo objeto de restitución en un estado de necesidad, apremio, debilidad manifiesta o vulnerabilidad que amerite, un juicio diferenciador en su favor».

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio ».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala de Casación Civil de esta Corporación el yerro cometido por la autoridad judicial accionada, ante el defecto fáctico, por falta de motivación y desconocimiento del precedente al omitir el análisis del estudio de la buena fe exenta de culpa para la procedencia de la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la sentencia objeto de impugnación: Como se puede observar, a más que el Tribunal únicamente apoyó su decisión en la ausencia de ciertas formalidades respecto de los negocios jurídicos a partir de los cuales los opositores, entre ellos, el aquí actor, justificaron su intervención de cara a ser recompensados, aspecto sobre el cual dilucidó, con suma ligereza, que el tutelante faltó a la lealtad y no obró con seguridad de cara a la adquisición real del derecho transado, como elementos subjetivo y objetivo de la figura de la cual se viene hablando, no analizó cuáles fueron las circunstancias en que se dio la compraventa que aquél hizo para el año 2008 sobre una de las 6 parcelas, que en algunas veces son denominadas “mejoras”, en las que hoy se encuentra dividida el predio de mayor extensión “Las Palmeras”, el cual es objeto de restitución, para a partir de allí poder colegir si estaba o no ausente los aludidos presupuestos, como sí lo hizo, aunque tenuemente, en el caso del señor Oliverio Rojas Quintero, también opositor[footnoteRef:1]. [1: El cual se analizó en decisión del pasado 10 de mayo (STC6459-2017).] 2.5.

Lo anterior por cuanto que, conocedor o no para ese momento de que su vendedor no era propietario del referido bien, decidió comprar lo que, según su entendimiento, era un derecho o podía llegar a serlo, atendiendo que algunas personas aledañas a éste le informaron que por mucho tiempo estuvo abandonado y no por los actos violentos que originaron el desalojo o despojo del verdadero dueño[footnoteRef:2], tal y como lo alegó hacia el interior del trámite de restitución y lo determinó la Corporación censurada[footnoteRef:3]; de ahí que, según se puede corroborar de la providencia que se revisa y los elementos de prueba recaudados, aduciendo la calidad que sí ostenta, esto es, la de poseedor, intentó junto a los demás opositores adquirir el dominio pleno de esa heredad a través de un proceso de pertenencia y ante el extinto Incoder, actuaciones que al parecer fueron infructuosas, circunstancias éstas que desvirtúan las inferencias efectuadas por la citada autoridad, dado que del hecho de no haberse protocolizado la susodicha compraventa no es factible deducir -per se- una conducta desleal, pues por obvias razones, ello no era posible así lo quisiera, situación que lo llevó precisamente, a iniciar el mentado trámite de pertenencia, sumado a que no estaba obligado, como lo sugiere el Tribunal accionado, a indagar sobre el paradero o la existencia del propietario del fundo, cuando de acuerdo a la información que logró obtener, dicha actividad resultaba, además de innecesaria, imposible, conducta que a la luz de las reglas de la experiencia cualquier persona con la misma condición (campesino-desplazado),[footnoteRef:4] también hubiera cometido, máxime cuando existía la posibilidad de obtener, como se dijo, el dominio pleno de la porción de terreno que creyó haber comprado. [2: El Tribunal determinó como fecha del abandono definitivo y perdida de la vinculación material con el fundo el quince 15 de marzo de 1991 (fl. 64).] [3: Ver páginas 48 a 50 de la sentencia criticada (fls. 41 a 43).] [4: Según se extrae de lo consignado por dicha autoridad (fl. 54).] 2.6.

Además, nótese que pese a que la Colegiatura criticada le otorgó a los poseedores del memorado predio el estatus de “segundos ocupantes”, entre ellos, como se sabe, el aquí accionante, al punto que aunque les negó la compensación, ordenó una serie de medidas protectoras dada su condición de vulnerabilidad, inobservó los parámetros fijados en la sentencia C-330 de 2016 para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de la buen fe exenta de culpa de forma excepcional, pues como pasa de verse, no efectuó análisis alguno de cara a su procedencia, y por el contrario, aplicó la regla probatoria general de todo proceso judicial, atinente a que el interesado debe demostrar el hecho que alega o que fundamenta su interés jurídico, lo que genera sin duda, una discriminación indirecta frente al opositor que tenga la referida condición, tal y como lo afirmó categóricamente la Corte Constitucional en el mentado fallo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9