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STL12022-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12022-2016 Radicación 67831 Acta No. 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HUGO HERNÁN GARZÓN GARZÓN, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el 19 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA..

I.

ANTECEDENTES El petente solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el 19 de agosto de 2015, en calidad de Alcalde del Municipio de Aipe Huila, celebró los contratos de compraventa No. 74 y 77, con el señor Edgar Pérez Jiménez; que el primero de ellos se llevó a cabo el 10 de agosto de 2005, por valor de $9.500.400,oo, el cual tenía por objeto la «compra de 39 luminarias sodio 70 wt 208-240 voltios con una bombilla nuclear de sodio de alta presión, fotocelda de 200 wt (…)».

Lo anterior, con destino al mantenimiento del alumbrado público; que el segundo contrato, se suscribió el 19 de agosto de 2005, por valor de $9.524.878,oo, que tenía como objeto el «suministro de otros materiales con destino al mantenimiento del alumbrado» Manifestó que el 5 de enero de 2006, el Secretarío de Gobierno Municipal, remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, copia del Oficio SAD 004 de igual año, suscrito por el Secretarío Administrativo del Municipio, en el que alegó unas presuntas irregularidades en la celebración de los citados contratos, en razón de que se produjo un fraccionamiento de los mismos, toda vez que ambos «tienen el mismo objeto, igual rubro presupuestal y un margen de diferencia de 9 días».

Señaló que la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, el 7 de diciembre de 2011, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra; que el 24 de febrero de 2012, el citado ente «calificó el mérito del sumario con resolución de acusación», contra el accionante por el delito de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales»; que el 10 de abril de 2012, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, al resolver el recurso de apelación, confirmó en su integridad la resolución de acusación. Indicó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, lo absolvió del delito de « celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales», tras hallar probada la antijuridicidad de dicha conducta punible, decisión que fue apelada por el ente acusador; que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de fallo del 16 de febrero de 2015, revocó la sentencia, para en su lugar, condenar a la pena principal de 4 años de prisión y multa equivalente a 50 s.m.l.m.v., como autor responsable del ilícito señalado.

Sostuvo que frente a esta última providencia formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal, mediante auto de 29 de julio de 2015. Arguyó que el anterior recurso, no es « sencillo, breve y efectivo», pues depende de causales específicas para su procedencia e impide « continuar con el debate fáctico y jurídico» del caso puesto a consideración. De conformidad con los hechos narrados solicitó que se ordene al Tribunal encartado, que en « términos equivalentes a una apelación normal se –le - corra traslado de la misma y se –le- d-é- un tiempo prudente para fundamentar la apelación, recurso que debe desatar la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto de 12 de mayo de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, a las partes intervinientes en el proceso penal que le siguen al petente, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, expresó que si lo pretendido por el actor, es beneficiarse de la providencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional no es aplicable al sub examine, puesto que «al haberse surtido la notificación del referido fallo mediante edicto No. 49 de 22 de abril de 2015, desfijado el 24 siguiente, solamente podrían beneficiarse de dicha prerrogativa los condenados mediante providencias judiciales que estuvieron inmersos en la situación regulada por la Corte, pero proferidas después del 24 de abril del presente año».

El Fiscal Dieciocho Seccional de Neiva, manifestó que la actuación desplegada por aquella autoridad, se encuentra condensada en el plenario, el cual se puede consultar. El Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, puntualizó que la demanda de casación invocada carecía de la aptitud sustancial necesaria para su admisión, al no haber denunciado el defensor algún yerro judicial corregible a través del recurso de casación. El Juez Quinto Penal del Circuito de Neiva, adujo que de la lectura de la demanda de tutela, se sustrae que la acción no va dirigida contra alguna actuación desplegada por aquella autoridad.

Por lo tanto, solicitó se desvincule a dicho despacho. Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 19 de junio de 2016, denegó el derecho deprecado. Para ello argumentó, que las apreciaciones de la Colegiatura criticada, para inadmitir la demanda de casación interpuesta por el aquí intereso frente a la sentencia del Tribunal de Neiva que le fue desfavorable, excluyen la posible ocurrencia de causal que permita la procedencia excepcional del amparo, y dejan sin piso las acusaciones del gestor, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió al Juez de Casación querellado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.

Aunado a lo anterior, resaltó que el accionante desaprovechó la posibilidad de atacar la decisión de segundo grado a través del mecanismo extraordinario, pues aunque se insiste, en el ordenamiento jurídico vigente no se encuentre establecida la doble instancia frente al fallo condenatorio del ad quem, bien pudo aquél sustentar en debida forma a través de la formulación de los respectivos cargos, las supuestas falencias de hecho o de derecho en que, afirma, incurrió el juzgador de segundo grado al definir la causa penal, pero como ello no ocurrió, dicha circunstancia también le impide ahora acudir con éxito a la tutela.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual adujo que la decisión adoptada por el juez constitucional de primer grado, está clausurando la oportunidad de defender sus derechos fundamentales, por lo que peticiona, se acceda a las pretensiones consignadas en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub judice, cuestiona la parte accionante la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal homóloga, que resolvió inadmitir el recurso de extraordinario de casación interpuesto. Pues bien, se advierte que a pesar de haber contado el petente con un medio judicial de defensa idóneo, como lo es, el recurso extraordinario de casación, no hizo uso adecuado del mismo, pues aunque recurrió en casación, la sentencia dictada el Tribunal Superior de Neiva el 15 de febrero de 2015, las deficiencias en la demanda de casación, generaron que mediante providencia rad. 43237 AP218-2015 de 29 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación la inadmitiera, decisión que independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.

Además, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, la Corte expuso con suficiencia los motivos que sustentaron la decisión adoptada, con apoyo en prescripciones normativas y en la estimación que le dió al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva; es así como la decisión se sustentó en que la demanda no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por el art. 213 de la L.600 de 2000, al no demostrarse en la configuración de vicios en la decisión dictada en segunda instancia, la cual forma una unidad jurídica que solo puede ser quebrantada en virtud de la acreditación de yerros graves que cobijan la legalidad de aquellas providencias.

De ahí que, no sea de recibo el actuar del accionante al perseguir la protección de sus derechos fundamentales, cuando por su propia incuria, el recurso de casación interpuesto contra el fallo condenatorio de segunda instancia fue inadmitido con ocasión de las carencias en la formulación del mismo, pese a contar con plenas garantías al debido proceso y legítima defensa y contradicción. Finalmente, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, la Sala accionada no evidenció la vulneración de garantías fundamentales que hicieran procedente su intervención oficiosa, lo que constituye un criterio adicional de improcedencia de la tutela, debido a que la potestad para resguardar derechos fundamentales lesionados en el proceso penal, aún en los casos en que se observen deficiencias en la interposición del recurso extraordinario, fue deferida por el legislador a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como autoridad judicial especializada en la materia.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10