CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12022-2015 Radicación n.° 61723 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le ha sido vulnerado interior del proceso ejecutivo que promovió contra el Municipio de Tubará, Atlántico. Manifiesta que «[e]jecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución», fue aprobada la liquidación del crédito conforme lo estipulado en el artículo 521 del estatuto procesal civil, el 24 de julio de 2013.
De conformidad con la normatividad citada y advirtiendo que la parte ejecutada « incumplió la orden dada al mandamiento de pago; se encuentra en mora de pagar el valor de la primera liquidación (…), con la finalidad de actualizar el estado de la cuenta, el día 10 de febrero de 2014 [se] presentó liquidación de los intereses moratorios causados por el capital DESDE JULIO DE 2013 HASTA ENERO DE 2014, es decir, durante 7 meses, lo cual arrojó la suma de $14.550.810.oo».
Que pese a lo anterior, el juzgado de conocimiento con proveído del 29 de abril de 2014 negó tal petición, determinación que fue confirmada por el Tribunal cuestionado el 30 de abril de 2015. Cuestiona el actor la decisión de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio, incurrió en un defecto procedimental, como quiera que «soslayó la realidad probatoria, puesto que, en el proceso ejecutivo, solamente se pidieron cautelas de sumas de dinero, no de bienes muebles o inmuebles, por tanto, la necesidad de mantener actualizada la liquidación es imperiosa si se tiene en cuenta que, por mandato del artículo 522 del C. de P.P., cuando lo embargado fuere dinero, una vez materializada la medida, debe entregarse al demandante ‘hasta la concurrencia del valor liquidado’ una vez ejecutoriado el auto que aprueba ‘cada liquidación del crédito’, cada, para referirse a las varias actualizaciones que puedan realizarse según la necesidad de actualización de la liquidación en firme».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal accionado « proferir una nueva providencia en un plazo razonable, con sujeción estricta a los derroteros marcados en la sentencia de amparo». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de mayo de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.
Finalmente en virtud de la sentencia del 28 de mayo de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 123 a 129, en los mismo términos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión cuestionada por medio de la cual el tribunal accionado confirmó la decisión del aquo de no actualizar la liquidación del crédito ejecutivo de la referencia tuvo sustento en que si bien es procedente la misma, a la fecha no existe una circunstancia consolidada a fin de definir dicho valor, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «surge claro que la demanda constitucional presentada por el señor Luis Javier Cepeda Visbal, no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la decisión del tribunal acusado, relacionada con ‘confirmar el auto de abril 25 de 2014 proferido por el Juzgado de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla’ que denegó tramitar la ‘actualización’ de la liquidación del crédito en proceso ejecutivo instaurado por el accionante frente al Municipio de Tubará (Atlántico) (fls. 50 a 52 idem), fue adoptada con apoyo en reflexiones de orden legal que estrictamente no pueden considerarse absurdas o irrazonables.
Se afianza la anterior conclusión en que el Tribunal Superior demandado emitió la criticada providencia en los términos arriba indicados porque, en síntesis, está claro que el capital de una obligación dineraria exigible efectivamente genera intereses hasta que se produzca el pago total de la misma, ‘[e]mpero, por razones de económica procesal y para evitar la repetición de actuaciones procesales sin un sentido o resultado práctico se considera improcedente que la parte demandante esté solicitando el sucesivo y reiterado trámite de liquidaciones adicionales por el mero prurito de mantener el valor actualizado de su obligación, por lo que tal actuación se debe surtir exclusivamente en el momento en que se esté en presencia de una circunstancia procesal o sustancial que requiera la definición de ese valor para tomar una decisión que sea pertinente dentro del proceso’ cuestión que en el sub lite no se evidencia, dado que ‘por el contrario el abogado demandante se limita a enunciar que lo hace para ‘mantener actualizados’ los intereses causados desde la liquidación inicial’».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de mayo de 2015, dentro de la acción instaurada por LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 9