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STL12022-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 960 de 1970

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL12022-2014 Radicación n° 55627 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por ALCIRA BUITRAGO DE GARCÍA contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 17 de julio de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se colige que la accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas. Indicó que en el año 1991 junto con su esposo, adquirió un apartamento con cuota inicial de $6.300.000 y un préstamo con Davivienda por valor de $10.700.000 que fue respaldada con el pagaré 00-48153; dicha entidad les inició proceso hipotecario en el año 1993 por incumplimiento de las cuotas, del cual conoció el Juzgado Catorce Civil del Circuito pero terminó por la cancelación de la deuda; que dicho Banco no obstante, la obligó a suscribir un nuevo título «según ellos para garantizar la deuda, pero en ningún momento nos informaron que era una reliquidación».

Refirió que en el año 1999, fueron al Banco a reliquidar su deuda de acuerdo con la regulación del Gobierno Nacional pero ello no aconteció y nuevamente tras el aumento desmesurado de la cuota se les inició proceso ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito; que excepcionaron y aportaron los comprobantes de pago y las diligencias de 1993 en el otro despacho, de manera infructuosa Esgrimió haber sido engañada pues el primer proceso finalizó por pago y no por reliquidación del crédito; que se vulneraron sus derechos pues no se hizo un análisis correcto de las pruebas allegadas al proceso, dado que el pagaré se firmó el 10 de noviembre de 1995 y las cuotas debidas se cancelaron, como lo declaró el primer despacho; tampoco fueron analizados los recibos de pagos anexados; y la escritura pública que se obtuvo irregularmente por cuanto la persona que lo hizo «no manifiesta su calidad o razón por la que obtuvo el escrito, si era empleada de Davivienda» lo anterior en contra del Decreto 960 de 1970 y lo que sería un fraude procesal.

Por lo anterior solicitó ser exonerada del pago en referencia a la deuda adquirida con Davivienda y de manera oficiosa ordenar una investigación penal por el fraude cometido. Ahora bien, revisado el expediente se advierte que el 30 de abril de 2012 la primera instancia rechazó las excepciones y ordenó seguir con la ejecución, se apeló y el Tribunal, el 30 de mayo de 2013, solo modificó los valores indicados por el a quo; el demandado presentó liquidación del crédito, que objetaron los demandantes pero no se accedió a ello el 28 de octubre siguiente, lo que confirmó la segunda instancia; el 31 de marzo de 2014 se declaró desierto el remate y el 22 de mayo del mismo año se adjudicó el bien al acreedor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 7 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, enteró del trámite a los intervinientes en el proceso objeto de queja y ordenó su notificación. El Juzgado Catorce Civil señaló que el expediente fue devuelto para su archivo. Davivienda solicitó desestimar la acción por cuanto en el trámite del proceso no se vulneraron los derechos de la actora, La Sala de Casación Civil por fallo de 17 de julio de 2014 negó el amparo solicitado; señaló que las sentencias atacadas se profirieron el 30 de abril de 2012 y 30 de mayo de 2013 por lo que «resulta inevitable concluir que aquí no se satisface el presupuesto de inmediatez (…) toda vez que ellas se emitieron cerca de un año antelación a la fecha en que fe presentado el libelo constitucional para reparto, hecho acaecido el 2 de julio de 2014; quedando la Sala imposibilitada para juzgar el fondo del asunto, como quiera que se trata de un requisito de procedibilidad de este amparo».

Y la actora no demostró un perjuicio irremediable. También indicó que no son arbitrarias ni razonables las decisiones atacadas pues fueron emitidas «dentro del marco de sus facultades constitucionales y legales, una hermenéutica justificada en normas aplicables al caso y respondió lo alegado en las excepciones, que el juez de tutela no puede modificar, dada la discreta autonomía de la que están investidos los funcionarios judiciales».

Y por último argumentó que los demandados en el proceso ejecutivo aún cuentan con la oportunidad de elevar sus inconformidades ante el juez de conocimiento pues si bien ya se solicitó la adjudicación del inmueble no existe constancia de la inscripción. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y ratificó los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Sobre la importancia de este requisito, esta Corte precisó en varias providencias, como en las STL 493-2014 y 6675-2014 del 22 de enero y 21 de mayo de 2014, respectivamente, que: De otro lado, la Corte reitera lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en cuanto a que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, en este asunto no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió el actor para incoar el presente amparo constitucional, que se elevó el 2 de julio de 2014 (folio 1 a 7), mientras que la sentencia de segunda instancia, que culminó con la controversia que aquí se pretende reabrir, se profirió el 30 de mayo de 2013, de forma que han transcurrido más de 11 meses, sin que se advierta justificación a tal tardanza y si bien se profirieron decisiones posteriores debe advertirse que son consecuencia de aquella, por lo que no resulta proporcional ni constitucionalmente válido que se cuestionen transcurrido ese periodo.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8