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STL12021-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Radicación n.° 74331 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12021-2017 Radicación n.° 74331 Acta 28 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUZ CELIS DEL CARMEN TIRADO SIERRA contra la providencia dictada por la SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 5 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para el efecto, manifestó que el 30 de noviembre de 2013 promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario, asunto que le correspondió por reparto al accionado Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial ante la cual requirió se librara mandamiento de pago, así como las respectivas medidas cautelares, lo que se duele la actora fue efectuado solo diez meses después de la fecha solicitada, incurriendo por ende en su criterio en mora judicial.

Expuso que el juzgado de conocimiento cometió un error al librar mandamiento de pago por la suma de $27.308.328, suma que en su sentir es errada en tanto que ese monto era el que debía pagarse en el año 2011 cuando quedó ejecutoriada la sentencia de primer grado y que fue consignada por la parte demandada de forma irregular seis meses después de interpuesto el proceso ejecutivo.

Señaló que para el año 2015, presentó 13 solicitudes las cuales no han sido aún resueltas por el despacho accionado, por lo que implora el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se le ordene «despache el proceso ejecutivo laboral». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

Finalmente, en virtud de la sentencia del 5 de septiembre de 2017 negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que acaeció el hecho superado en tanto que con auto del 26 de agosto de 2016, el juzgado de conocimiento resolvió las peticiones del actor y se abstuvo de dar trámite a la liquidación del crédito y decreto de medidas cautelares propuestas por la parte ejecutante, además de declarar cumplida la obligación y por ende terminado el proceso.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó tal como consta a folio 62 del cuaderno principal, en virtud del cual reiteró el amparo de sus derechos invocados y por tanto la revocatoria de la sentencia de primer grado. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagra la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Cabe recordar que  la jurisprudencia de  esta  Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el Juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.

Considera la impugnante contrario a sus derechos fundamentales, la mora judicial injustificada en la que ha incurrido el juzgado accionado en cuanto las varias solicitudes de liquidación del crédito y decreto de medidas cautelares solicitadas contra la sociedad demandada y la falta de pago completo de esta misma de las acreencias reconocidas en sentencia judicial que dio origen al proceso ejecutivo laboral de la referencia y por el contrario las maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de la sentencia judicial.

Ahora bien, observa esta Sala Laboral que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, de los hechos y pruebas que obran en el expediente no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor y por tanto la presente impugnación no tiene vocación de prosperar. Al respecto, se corrobora a folios 41 a 44 del cuaderno principal, el escrito por medio del cual el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla allega la providencia del 26 de agosto de 2016 en virtud del cual resuelve las varias solicitudes planteadas por el apoderado de la accionante, donde resuelve abstenerse de dar trámite a la liquidación del crédito y decreto de medidas cautelares propuestas por la parte ejecutante, además de declarar cumplida la obligación, por ende dar por terminado el proceso y el archivo de las diligencias.

Así las cosas, estima esta Sala Laboral, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 5 de septiembre de 2016, dentro de la acción instaurada por LUZ CELIS DEL CARMEN TIRADO SIERRA contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7