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STL12021-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12021-2016 Radicación 44196 Acta No. 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ANYI YURLEY PLATA VEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Adujo que con ocasión del «despido por causa justificada» en el año 2013, elevó reclamación laboral solicitando el reintegro, el cual le fue negado; que en consecuencia de lo anterior elevó la mismas petición ante el Comité de Reclamos USO – Ecopetrol S.A., como sede arbitral de las reclamaciones de los trabajadores sindicalizados; que mediante «laudo arbitral» el Comité de Reclamos procedió a reintegrar a la accionante, tras considerar que el procedimiento aplicable a los trabajadores de Ecopetrol S.A., una vez la empresa cambió de naturaleza jurídica en virtud de la L.1118/2006 y la sentencia C-722 de 2007, es el previsto en la L. 734/2002 y no el procedimiento disciplinario convencional.

Manifestó que Ecopetrol S.A., promovió acción de tutela, que fue despachada desfavorablemente, por la misma sala que conoció del recurso de anulación sin que sus magistrados se hubiesen declarado impedidos como correspondía. Resaltó que la citada entidad interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral, el cual al ser desatado dispuso «anular el laudo arbitral» tras considerar que no existía entre la USO y Ecopetrol S.A., un procedimiento «previo al despido que hiciera obligatorio el mismo», además que « en materia disciplinaria (…) se pueden adelantar dos procesos diferentes, uno administrativo y uno previsto en la ley 734 de 2002».

Expresó que el Tribunal accionado incurrió en 6 defectos constitutivos de una vía de hecho: (i) que los Magistrados que conocieron del recurso de anulación debieron declararse impedidos, por haber conocido de una acción de tutela, en la que pretendían lo mismo; (ii) que el ad quem debió rechazar el recurso, por cuanto no se observa la causal de anulación invocada;

(iii) que la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental deprecado al «no permitir oponerse al recurso efectuado (sic) por Ecopetrol S.A.», lo anterior, por cuanto no se exigió a dicha entidad la sustentación del recurso de anulación; (iv) que se incurrió en defecto fáctico al desconocer el texto convencional; (v) que igualmente se incurrió en una vía de hecho por falta o ausencia de motivación; y (vi) que el recurso de anulación no es un recurso de apelación, que su naturaleza es de arbitraje voluntario como mecanismo alternativo de solución de conflictos De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de julio de 2016, mediante la cual anuló el laudo arbitral el 10 de mayo de 2016 y, en consecuencia, se emita una nueva providencia. Mediante auto proferido el 1º de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

I. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende la parte actora, que se deje sin efecto la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de julio de 2016, mediante la cual resolvió el recurso de anulación propuesto por el apoderado judicial de Ecopetrol S.A., contra el laudo arbitral de fecha 10 de mayo de 2016, proferido por el Comité de Reclamos - GRB Ecopetrol S.A., y la Unión Sindical Obrera – Gerencia Refinería Barrancabermeja, y en consecuencia, se emita una nueva providencia. Tal como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Es por ello, que mal puede perseguir la hoy petente la protección de sus derechos fundamentales, cuando tuvo a su alcance otros mecanismos defensivos idóneos al interior del proceso, que por su propia incuria no empleó, pues de manera previa a la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de julio de 2016, mediante la cual resolvió el recurso de anulación, la accionante bien pudo recusar a los Magistrados que conocieron del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 141 de la Ley 1564 de 2012, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, pues se repite, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto se configura la causal a que se refiere el num. 1° del art. 6º del D. 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8