República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12021-2015 Radicación n° 61585 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor FABIAN HERNANDO ORTEGÓN MELO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el 12 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta que el día 14 de marzo del año 2013, instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Henry Riveros Pardo y otros, correspondiéndole por reparto el conocimiento del caso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.
Que iniciado el trámite de la demanda, ésta fue admitida, según providencia de fecha 09 de octubre de 2013, y el 13 de noviembre del mismo año, el juzgado de conocimiento declaró el desistimiento tácito del proceso. Aduce el tutelante que el día 28 de noviembre su apoderado judicial, presentó memorial en el que se informaba el cambio de dirección de la empresa Flota Estrella del Oriente y de Miguel Ángel Peña Joya, en calidad de demandados, respecto de lo cual señala que por error, el memorial en comento no fue radicado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, sino en el Juzgado Primero Municipal de la misma ciudad.
Indica que en el juzgado en el que se radicó equivocadamente el memorial contentivo de las nuevas direcciones de notificación, se percataron del error cometido unos meses después, cuando el Juzgado de conocimiento ya había dado por terminado el proceso, por operar la figura del desistimiento tácito. Revisada la documental allegada a la acción de tutela, se constata que el peticionario interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la providencia que decretó el desistimiento tácito, en el que señaló que al haber quedado consignados los datos en el memorial, era deber del juzgado civil municipal enviarle oportunamente al juzgado competente el escrito allegado, y no tres meses después cuando ya había sido declarado el desistimiento tácito de la demanda.
El recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente por el juzgado, y posteriormente confirmado por el Superior. De conformidad con lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque el auto por medio del cual se decretó el desistimiento tácito del proceso, para que en su lugar se proceda a realizar la notificación a los demandados, según las direcciones aportadas en el memorial que por equivocación fue radicado en otro despacho judicial.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído calendado el 09 de julio de 2015, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó la notificación a los accionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtida la notificación de la acción constitucional de tutela, fue recibida respuesta visible a folio 47 del cuaderno principal, suscrita por la Jueza Primero Civil Municipal de Villavicencio, quien manifestó, que si bien en su despacho judicial fue recibido el memorial que correspondía a otro juzgado, le asiste a las partes y sus apoderados la responsabilidad de hacer el seguimiento de los documentos que con destino al proceso se radiquen y señala que el equívoco suscitado no puede ser atribuido a persona diferente que a quien presenta el memorial, que en últimas es quien debe hacer seguimiento a las resultas del trámite pretendido.
Agrega que no se puede trasladar la responsabilidad al Juzgado Municipal de la actitud pasiva, descuidada y confusa del memorialista, con la que persigue re direccionar su trámite, después de surtidas las actuaciones y decretado el desistimiento tácito que hoy es motivo de inconformismo por parte del tutelante. Por su parte, el Juez Civil del Circuito de Villavicencio, mediante oficio número 1597, manifestó haber respetado todas las garantías procesales del demandante a lo largo del litigio, y agregó que a las partes se les brindó la oportunidad de formular las peticiones y recursos que consideraran idóneos, los cuales no solo fueron resueltos por el despacho enjuiciado sino que también fueron confirmados por el ad quem.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de julio de 2015, denegó la protección procurada y en síntesis expuso: «… De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, por cuanto la acción de tutela fue deprecada tardíamente el 7 de julio de 2015, cuando han transcurrido ocho (8) meses de emitido el primero de los señalados pronunciamientos, el 12 de noviembre de 2014, periodo que supera el lapso de seis (6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección».
IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 130 del cuaderno de tutela, en el que adujo que si bien transcurrió un tiempo considerable entre la providencia atacada dentro del proceso ordinario y la acción de tutela promovida, no se trató de una conducta que atente contra el principio de inmediatez, pues según lo explica en su escrito, la inactividad obedeció a la precaria situación en la que se encontraba, y adicional a lo anterior aduce que durante ese lapso de tiempo se encontraba investigando las actuaciones realizadas, y los recursos pertinentes e idóneos para la defensa de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados, tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil.
Es por eso que, al intentar conseguir el actor la protección constitucional después de transcurridos aproximadamente 8 meses, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al auto preferido el 12 de noviembre de 2014, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
No obstante lo anterior, y revisado el asunto objeto de tutela, resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la providencia fechada el 13 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Villavicencio, por medio de la cual se decretó el desistimiento tácito del proceso ordinario, tras la desidia del demandante en la notificación que tenía que hacerse a los demandados a la luz del artículo 317 del Código General del Proceso, que si bien allegó un memorial en el que pretendía informar la nueva dirección de los llamados a juicio para efectos de su notificación, al ser radicado en despacho judicial diferente al de conocimiento, era su obligación, realizar un estricto seguimiento del mismo y enmendar oportunamente el error.
En efecto, del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la misma se emitió con obediencia a las normas que regulan el caso y pese a haber interpuesto el accionante recurso de reposición contra la providencia que dio por terminado el proceso, dicho recurso fue resuelto de manera negativa por el aquo y confirmado por el ad quem, tras considerar que era el demandante quien tenía la carga procesal de impulsar el proceso, no solo con el pago del arancel judicial de notificación, y con la entrega de los oficios de citación de los demandados, sino también con la radicación del certificado expedido por la empresa de servicios postales, con la respectiva certificación de su entrega en la dirección correspondiente.
Así que el impulso del proceso no dependía únicamente del memorial radicado en otro despacho judicial sino también de las gestiones que por disposición legal le correspondía adelantar al tutelante. De los argumentos de la Sala Juzgadora, no se advierte que haya existido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien pueden discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Conforme a los anteriores razonamientos, resulta incuestionable que el juez plural emitió la decisión de dar por terminado el proceso ordinario de conformidad con los ordenado por la Ley, sin que en momento alguno se evidencie la vulneración al debido proceso del accionante y mucho menos al acceso a la administración de justicia, toda vez que se le dieron todas las oportunidades procesales para que ejerciera su derecho de defensa, por lo que no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, se efectuó con desconocimiento al ordenamiento jurídico.
Con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 16 de julio de 2015, dentro de la acción instaurada por FABIÁN HERNANDO ORTEGÓN MELO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11