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STL12021-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL12021-2014 Radicación n° 55593 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por MARTÍN ENRIQUE VANEGAS BASTIDAS contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de julio de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra el COMITÉ DE RECLAMOS GERENCIA REFINERÍA DE BARRANCABERMEJA.

I.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital. Reseño que el 24 de enero de 2014 solicitó ante el Jefe de Departamento de Mantenimiento, que se declarara su reintegro definitivo «otorgado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil Familia radicado 2013-724 del 9 de octubre de 2013, reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos y beneficios legales y convencionales, sin solución de continuidad», lo anterior conforme la acción constitucional que interpuso; como no obtuvo respuesta, pidió la inscripción del requerimiento ante el Comité, en virtud del literal b) del artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo; que se le asignó el radicado 2-2014-07813239 y se le solicitó copia de la decisión de tutela, al igual que la respuesta de la reclamación administrativa, documentos que allegó el 23 de mayo de 2014, sin embargo, « han pasado más de 90 días desde que se inscribió mi caso (…) hasta la fecha no me han llamado a ninguna de las etapas que me permita establecer que se le está dando el respectivo trámite»; están represadas peticiones desde hace más de 2 años, sin resolver.

Indicó que el Comité de Reclamos es el Tribunal de Arbitramento por lo que no es necesario vincular a ECOPETROL, a la Unión Sindical Obrera USO, ni al Ministerio de Trabajo « porque una vez estas entidades designan los árbitros laborales, éstos deben actuar conforme las disposiciones jurídicas que rigen el arbitraje». Señaló que independientemente de la decisión que adopte el Comité lo que busca es que se responda su pedimento pues de lo contrario se vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia. Solicitó ordenar al Comité de Reclamos que «falle de fondo mediante laudo arbitral mi reclamación, dado a que se hallan vencidos los términos estipulados dentro de la Convención Colectiva de Trabajo, que son de noventa (90) días».

TRÁMITE IMPARTIDO Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal asumió el conocimiento por auto del 7 de julio de 2014 y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 46). El Comité de Reclamos de Ecopetrol contestó que se encuentra en trámite la reclamación interpuesta conforme lo establecido en sus normas internas, esto es, resolverlas en el orden de inscripción conforme los parámetros establecidos para ello, es decir, la audiencia de conciliación, la etapa probatoria y el laudo arbitral; que frente a similar punto la Corte Constitucional se pronunció y señaló que «el incumplimiento de los términos procesales no constituye per se violación al debido proceso, justificándose el retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles como el exceso de trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto”» y que no ha vulnerado derecho alguno pues ha respetado el orden de los turnos. Por último aclaró que sesionan 2 días por semana, durante los cuales evacuan los casos inscritos y se responden el alto de números de tutelas instauradas por los reclamantes.

La Sala Laboral del Tribunal por fallo del 17 de julio de 2014 negó la queja; concluyó que la accionada no ha asumido el conocimiento de la reclamación dado que debe hacerlo de acuerdo al orden de llegada de esas, lo que no trasgrede su derecho al acceso a la administración de justicia; que como quiera que antes de la decidir deben llevarse a cabo ciertas etapas «no encuentra la Sala mérito para alterar el orden o desmedro de los derechos de quienes, como el actor, se encuentran en turno en espera de resolver ( ) además que no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; señaló que el término de 90 días incluye todas las etapas, que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta «el principio de economía procesal como principios fundamentales del procedimiento (…) porque al contrario el Comité de Reclamos ha cambiado la esencia del objetivo para el cual se creó, que fue dar celeridad y en el menor tiempo resolver los reclamos de los trabajadores que se acogieran a la cláusula compromisoria celebrada».

Además indicó que se encuentra ante un perjuicio irremediable, dado que la decisión del Comité resuelve su reintegro de manera definitiva pues el amparo anterior le otorgó el término de 4 meses para interponer la demanda laboral ante el juez natural, esto es, el Comité de Reclamos. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Dicho mecanismo tiene la característica de subsidiario y excepcional pues no puede suplir los ordinarios existentes diseñados en el ordenamiento jurídico y asignados a los jueces naturales, y es así que solo se abre paso bajo el entendido que no se cuente con otras herramientas de defensa, salvo que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio la petición de Vanegas Bastidas está dirigida a que el juez de tutela ordene al Comité de Reclamos proferir decisión de fondo sobre la declaratoria de su reintegro definitivo, la indemnización de la Ley 361 de 1997 y el pago de salarios y pretensiones adeudados; no obstante lo anterior, en el presente caso, el actor acudió al organismo pertinente, por lo que no puede intervenir el juez constitucional, pues se insiste que este excepcional mecanismo no es simultaneo ni paralelo a otros medios de defensa, todo ello en aras de salvaguardar otros principios o derechos, tales como el debido proceso y la autonomía e independencia e independencia del juzgador.

Si bien el accionante aduce un al perjuicio irremediable por «estar en juego su reintegro definitivo», debe recordársele que al resolverse la impugnación, el 9 de octubre de 2013, se estableció que «al encontrarse reunidos los requisitos para proteger de manera definitiva el derecho del accionante a su estabilidad laboral reforzada, no está compelido a acudir posteriormente a la jurisdicción laboral con el fin de obtener su reintegro definitivo» pues en ese aspecto «la tutela procede en forma definitiva ante la falta de eficacia e idoneidad del medio ordinario en el caso concreto», y que solo debía acudir para el reconocimiento y pago de las acreencias causadas desde la desvinculación hasta la fecha de esa sentencia, lo cual, se repite, ya realizó ante el Comité de Reclamos de Ecopetrol, quien explicó que las reclamaciones se resuelven por orden de llegada y una vez sea el turno deben desarrollarse las parámetros establecidos, como la audiencia de conciliación, la etapa probatoria y por último el laudo arbitral; por lo que deberá esperar a que se resuelva lo pedido en el escenario diseñado para ello, sin intervención del fallador constitucional pues no se evidencia la vulneración de prerrogativas constitucionales.

V DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8