Radicación n.° 74369 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12020-2017 Radicación n° 74369 Acta n°. 28 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ANGIE LUCELY DÍAZ CASAS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 28 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera está siendo vulnerado por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones señaló que es víctima del desplazamiento forzado, y que, pese a que no se encuentra inscrita en el programa de vivienda gratis, ha requerido la inscripción en Fonvivienda para obtener una indemnización parcial, la cual no ha realizado la autoridad cuestionada.
Que se encuentra en una situación económica apremiante y que aun cuando están pendientes nuevas postulaciones y proyectos de vivienda, como lo es «cien mil viviendas que ofrece el estado para las víctimas del conflicto armado»; a la fecha no ha recibido una respuesta de fondo a su problemática, dado que no le han informado los documentos que requiere para inscribirse a tales programas, siendo que ya realizó la solicitud ante el Plan de Atención y Reparación Integral a las Victimas a fin de que estudien el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar a fin de obtener la indemnización parcial con el subsidio de vivienda; no obstante lo anterior, dicha entidad le informó que la selección de los potenciales beneficiarios le corresponde al DPS, pese a que al acercarse a Atención y Reparación Integral a las Victimas le insisten que es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social quien autoriza dicho subsidio.
Por lo anterior, requirió el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se le informe cuándo se va a entregar a vivienda como indemnización parcial de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 o mediante el programa de cien mil viviendas gratis; se le informe si le hace falta algún documento para la entrega de la vivienda como indemnización parcial, se le inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para dicho programa, se remita tal documentación al programa de cien mil viviendas gratis, al DPS para la priorización de su solicitud, así mismo ordenar al Fonda Nacional de Vivienda contestar el derecho de petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 20 de junio 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual las entidades cuestionadas guardaron silencio.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 28 de junio de 2017, negó el amparo peticionado al considerar que las autoridades cuestionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno de la actora. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 104 y en virtud del cual reitera el amparo de su derecho fundamental al considerar que no se le ha indicado una fecha cierta para el desembolso del subsidio de vivienda y que a la fecha no han salido nuevas convocatorias.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el accionante, no está llamada a prosperar pues, no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental de petición o a la vivienda digna del petente cuyo amparo hoy peticiona y, menos aún, se acreditó el acaecimiento de un perjuicio irremediable. De las documentales que obran en el expediente de tutela, es claro que la tutelante elevó dos derechos de petición uno dirigido a Fonvivienda pero radicado ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el otro dirigido al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Dentro del término establecido, Fonvivienda le dio respuesta a la actora, para lo cual con radicado 2017ER0059740 le indicó que su hogar no se encuentra postulado en ninguna convocatoria, requisito necesario para acceder a un subsidio de vivienda, lo cual fue reiterado en la respuesta dada por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con radicado 2017EE0050585.
Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, informó que el 8 de junio de 2017 con radicado número 2017-2203-026109 contestó la petición de la señora Díaz Casas indicándole el procedimiento, competencia y funciones asignadas a la entidad y de acuerdo a los proyectos de vivienda gratuita en Bogotá remitidos por Fonvivienda, además de identificar a los potenciales beneficiarios donde de acuerdo al orden de priorización se completó el 150% del cupo de soluciones de vivienda sin que fuera priorizado el hogar de la actora por no cumplir todos los requisitos establecidos para ello ya que no cuenta con subsidio asignado o en estado calificado.
Conforme lo anterior, de acuerdo a lo informado por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y Fonvivienda, no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental de petición invocado por el accionante cuyo amparo peticiona, pues las respuesta dadas por las accionadas entidades, son claras, concretas y de fondo, sin que para que se entienda satisfecho su derecho, deba accederse a las pretensiones de la actora, desconociendo la normatividad legal que consagra la asignación de los subsidios en estricto orden y con el lleno de los requisitos legales.
No es desconocido que la situación de orden público por la que atraviesa nuestro país ha llevado a que muchas familias, como es el caso del petente, tengan que abandonar su lugar de origen o de residencia acosados por la violencia, y establecerse en otros lugares donde su subsistencia se hace difícil. Sin embargo, para contrarrestar dicha situación, el Gobierno Nacional ha implementado una serie de programas y ayudas para este tipo de población, respecto de las cuales deben cumplirse una serie de condiciones mínimas para su acceso, dada la cantidad de población que a ellas aspira.
Y es precisamente esa ayuda la que hoy la accionante peticiona a través de esta acción constitucional, y frente a la cual, de acuerdo con la respuesta dada por Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social, se encontró que la accionante no cumple con los requisitos para ser incluida como una potencial beneficiaria, situación que le permitiría, en su momento, acceder a la vivienda peticionada, razón por la cual le corresponde a la actora la carga mínima de presentarse ante las accionadas o ante una Caja de Compensación Familiar, a Fonvivienda o a la Alcaldía del Municipio a fin de que la orienten sobre el trámite que debe realizar para obtener el estudio sobre si le asiste o no el derecho al subsidio de vivienda que pretende, a más que es obligación de la actora estar atenta a los procesos de postulación del municipio donde reside junto con su familia.
Actuar conforme a lo solicitado por la tutelante, sin el lleno de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten a las demás personas y familias desplazadas que se encuentran en situaciones similares, o aún, más gravosas que la suya.
Por las anteriores razones, se debe confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 28 de junio de 2017, dentro de la acción instaurada por ANGIE LUCELY DÍAZ CASAS contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9