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STL12020-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12020-2016 Radicación 44246 Acta No. 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARÍA DE JESÚS GARZÓN HERNÁNDEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital, y protección especial a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Adujo que tiene 93 años de edad; que contrajo matrimonio católico con el señor José Jesús Hernández Castro el 23 de junio de 1965; que de aquella unión nacieron tres (3) hijos; que Cajanal EICE mediante la Resolución No. 9424 de 31 de diciembre de 1982, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a su cónyuge, quien falleció el 14 de agosto de 1984.

Arguyó que solicitó ante aquella entidad, el reconocimiento y pago de la «sustitución pensional», petición que fue despachada desfavorablemente, tras considerar que «hasta tanto la justicia ordinaria no dirima el conflicto existente con la señora Inés Duque Gómez, quien también elevó solicitud de sustitución pensional en calidad de compañera permanente».

Lo anterior, en razón a que su esposo sostuvo una relación sentimental extramatrimonial con ella. Comentó que promovió proceso ordinario laboral; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia dictada el 3 de junio de 2015, condenó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a reconocer a la actora y a pagar la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su esposo, a partir del 14 de febrero de 2011, decisión que fue recurrida por la apodera judicial de la citada entidad.

Señaló que el juzgador de segundo de grado, al desatar el recurso, a través de sentencia de 25 de noviembre de 2015, revocó la sentencia y, en su lugar, absolvió a la enjuiciada, por considerar que «en el expediente administrativo del causante, obran varios escritos en los que -su- esposo manifestaba su deseo de que la sustitución pensional le fuera concedida a la señora Inés Duque Gómez».

Resaltó que el Tribunal accionado, desconoció las pruebas documentales y testimoniales, que obran en el expediente; que sobre este tópico esta Sala de Casación en sentencia rad. 41821 de 20 de junio de 2012, adoctrinó que «la cónyuge supérstite, sí tiene derecho a una porción de la pensión de sobreviviente así no haya convivido con el pensionado durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, ya que solo basta con que se pruebe que convivió con éste durante más de cinco años en cualquier tiempo».

Aseguró, que no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un profesional del derecho, que presentara una demanda de casación, motivo por el cual no cuenta con otro mecanismo para proteger los derechos constitucionales que le están siendo vulnerados. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que reconozca y pague como «beneficiaria el 100% de la pensión de sobreviviente de –su- esposo el señor José Jesús Hernández Castro».

Mediante auto proferido el 4 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. I. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto que se examina, la petición de la actora se orienta a que ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que reconozca y pague la prestación pensional deprecada, tras considerar que en el proceso ordinario el juzgador de segundo grado efectuó una errada valoración probatoria.

Tal como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Es por ello, que mal puede perseguir la hoy petente la protección de sus derechos fundamentales, cuando tuvo a su alcance otros mecanismos defensivos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, que por su propia incuria no empleó, pues del acta elaborada en la audiencia de juzgamiento celebrada el 25 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se constata que el apoderado de la parte demandante «no compareció», circunstancia por la cual no logró interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo atacado, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, pues se repite, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto se configura la causal a que se refiere el num. 1° del art. 6º del D. 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7