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STL12020-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12020-2015 Radicación n.° 61791 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 29 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por HERNÁN PATIÑO BERMÚDEZ en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, el BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015.

I.

ANTECEDENTES El actor solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud, los cuales considera están siendo vulnerados por parte de las autoridades accionadas. Manifiesta que desde hace tres meses su médico tratante le ordenó un examen de «INTERFEROMETRÍA OI» para el diagnóstico de «LEUCOMA CORNEAL, EXOTROPÍA SECUNDARIA, PRESBICIA, PTERIGIO NASAL», en la clínica oftalmológica peñaranda, sin embargo señala que debido a la falta de presupuesto por parte de la accionada se le ha negado dicho servicio médico.

Expone que dicho examen lo requiere en aras de culminar con su retiro de la institución y tener conocimiento sobre su estado de salud. Por lo anterior solicito el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a las autoridades accionadas autoricen y realicen el examen referido. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante auto del 16 de julio de 2015 admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, término dentro del cual el Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales Establecimiento de Sanidad Militar 2015 indicó que en relación a las pretensiones del actor se requiere de la orden original emitida por el médico tratante para la debida autorización «ya que no cuenta con ella para realizar el trámite correspondiente».

Finalmente mediante sentencia del 29 de julio del 2015 concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el tutelante al concierto que teniendo en cuenta que actor es beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía y por tanto «tiene derecho que se le atienda de manera eficaz y efectiva en su salud sin que sea dable negar derechos de tal rango estirpe constitucional bajo simples razones administrativas que nunca pueden estar por encima de la salud y efectivo tratamiento médico que ha dispuesto considerado necesario el médico tratante», por lo tanto ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicho proveído el Director del Establecimiento de Sanidad Militar accionado «proceda, a autorizar» el examen denominado «INTERFEROMETRIA OI» que le fue prescrito por el médico tratante el 15 de mayo de 2015 «coordinando lo pertinente para que dicho examen se practique un término no mayor a 8 días hábiles contados igualmente desde la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en la parte motivo del presente prohibido».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión mediante escrito visible a folio 42 a 44 el Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales Establecimiento de Sanidad Militar 2015 impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en iguales argumentos al escrito de respuesta de la presenta suplica constitucional. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisados los argumentos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que los mismos están llamados a prosperar parcialmente, por lo que habrá de modificarse la referida sentencia de primer grado, como pasa a decirse.

Lo primero que debe precisar la Sala, como lo ha considerado en otras oportunidades, es que si bien es cierto el derecho a la salud por sí solo no ostenta la calidad de fundamental, puede alcanzarla por conexidad cuando afecta otros derechos de ese rango constitucional, como es el caso del derecho a la vida, evento en el cual es posible obtener su protección a través de este mecanismo constitucional.

Pretende el petente el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud, como quiera que pese a que desde el 15 de mayo de 2015 su médico tratante le ordenó la realización del examen de «INTERFEROMETRÍA OI» para el diagnóstico de «LEUCOMA CORNEAL, EXOTROPÍA SECUNDARIA, PRESBICIA, PTERIGIO NASAL», en la clínica oftalmológica peñaranda, la accionada le ha negado la autorización y realización de dicho examen bajo el argumento de que no hay presupuesto.

Ahora bien, el juez constitucional de primera instancia, encontró vulnerados los derechos fundamentales invocados por el actor, teniendo en cuenta la situación particular del señor Hernán Patiño Bermúdez, encontrando probado con el análisis realizado a las documentales adosadas al escrito de tutela, que el médico tratante ordenó el 15 de mayo del presente año el examen «INTERFEROMETRÍA OI» para el diagnóstico de «LEUCOMA CORNEAL, EXOTROPÍA SECUNDARIA, PRESBICIA, PTERIGIO NASAL», el cual a la fecha de presentación de la presente queja constitucional no se ha realizado, lo cual no se acompasa con el tratamiento oportuno y efectivo que deben recibir los afiliados a dicho sistema de salud.

El Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales Establecimiento de Sanidad Militar 2015 argumenta en su escrito de tutela la improcedencia de la acción constitucional teniendo en cuenta que se requiere de la orden original emitida por el médico tratante para la debida autorización, no obstante ello, no encuentra la Sala justificación alguna que conlleve a la entidad impugnante a abstenerse de cumplir la orden impartida por parte del juez de primera instancia dentro de la presente acción constitucional y, menos aún, a que se revoque la decisión que respecto de dicha entidad allí se impartió, toda vez que no hay excusa que permita eximir a la entidad cuestionada para continuar con la negativa de autorizar y realizar el examen que le fue ordenado al accionante por parte de su médico tratante en la medida en que es la misma accionada quien puede ubicar al actor y requerirle tal documento más aún que desde la fecha en que fue prescrito el mismo ya se cumplen más de tres meses en el que el actor mismo afirma que la negativa de realización del examen se soporta en la falta de presupuesto de la accionada, carga que no debe soportar el actor.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 29 de julio de 2015, dentro de la acción instaurada por HERNÁN PATIÑO BERMÚDEZ en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, el BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8