CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00033-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1202-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00033-00 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que WILMER ISAAC MENDOZA RODRÍGUEZ presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que instauró demanda especial de fuero sindical contra Comunicación Celular S. A. Comcel S. A., en la que pretendió su reintegro al cargo de técnico O&M o a uno de igual o superior categoría, porque «fue despedido cuando gozaba del amparo del fuero sindical».
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo con radicado 70001310500320200008500, autoridad que, a través de sentencia de 18 de julio de 2025, absolvió a la sociedad demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. El demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en proveído de 31 de julio de 2025, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. A juicio del convocante, las autoridades judiciales de primera y segunda instancia lesionaron sus garantías superiores al resolver el asunto, pues estima que no valoraron debidamente las pruebas, especialmente aquellas que daban cuenta de la modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de la organización sindical Unión de Trabajadores y Trabajadoras de Claro y de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Utraclaro & Tic subdirectiva Sincelejo, último «en el que fungía como secretario de asuntos laborales y negociación colectiva».
De otra parte, señala que el juez plural pasó por alto que el acta de transacción suscrita entre las partes el 14 de febrero de 2020, se presentaron vicios de consentimiento, realizando «una valoración sesgada» de la prueba testimonial allegada al expediente que así lo acreditaba. Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial profirieron el 18 y 31 de julio de 2025, respectivamente.
En su lugar, se dicte una nueva decisión que acceda a las pretensiones de la demanda en el proceso especial de fuero sindical. La acción de tutela se radicó el 19 de diciembre de 2025 y se admitió mediante auto de 16 de enero de 2026, en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo narró sucintamente las actuaciones adelantadas en la instancia y defendió la legalidad de las mismas. Asimismo, con el accionante, remitieron el enlace del expediente digital objeto de queja. Por su parte, la vinculada Comcel S. A. solicitó negar el amparo deprecado, al estimar que las autoridades judiciales realizaron una correcta valoración probatoria y que el demandante no probó el vicio de consentimiento respecto al acta de transacción que suscribió con su empleadora el 14 de febrero de 2020.
Finalmente, el precursor allegó escrito en el que manifestó que « por fallas técnicas involuntarias, los numerales 5.2.2.5, 5.2.4, 5.2.7.1 y 5.2.8 de la Demanda incoativa de esta acción, se encuentran incompletos, siendo de suma importancia la lectura de la totalidad del texto, por lo que, en busca de un mejor proveer […] enviaba párrafos completos».
Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico en sede de tutela consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al dictar el proveído de 31 de julio de 2025, que corresponde al que zanjó el asunto, incurrió en los defectos específicos relatados y transgredió las prerrogativas superiores del tutelante.
En ese orden, una vez revisada la providencia del juez de segundo grado, la Sala encuentra que este se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problema jurídico establecer si el demandante era beneficiario de la garantía de fuero sindical al momento de la terminación de la relación laboral y en caso afirmativo, determinar si el acuerdo transaccional suscrito entre las partes adolecía de vicios de consentimiento del demandante y de resultar positivo ese interrogante, determinar si se ordenaba el reintegro a un cargo de igual o superior categoría. Dicho esto, rememoró que el artículo 39 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de asociación sindical de trabajadores.
Asimismo, se refirió al Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a los artículos 2.° y 3.° del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, aprobado por la Ley 26 de 1976 y a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-797-2000, los cuales transcribió. Por otra parte, trajo a colación el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia del máximo Tribunal Constitucional CC-0381-200, relacionados con el ejercicio de los derecho de asociación y libertad sindical, aclarando que si bien el fuero sindical garantizaba la estabilidad laboral de los trabajadores «que gozaban de esta prebenda», la prerrogativa no era absoluta, «pues el empleado no es inamovible ya que el [empleador], sea de naturaleza pública o privada, no está obligado a conservarlo en el empleo en determinados eventos, consagrados expresamente por la ley como causales de separación del servicio».
Delimitado lo anterior, advirtió que no existía controversia acerca de que entre el demandante y Comcel S. A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de enero de 1998 hasta el 14 de febrero de 2020, « el cual finalizó con un acuerdo de voluntades denominado acta transaccional». Asimismo, que se acreditó la existencia legal de la organización sindical Utraclaro&tic-subdirectiva Sincelejo cuya constitución y depósito se acreditaron debidamente.
Precisado lo anterior, indicó que el actor afirmó estar amparado por la garantía de fuero sindical, al sostener que era miembro fundador de la precitada subdirectiva desempeñándose como «Secretario de Asuntos Laborales y Negociación Colectiva, cargo que —según afirma— ocupó hasta la terminación de su contrato laboral», allegando como soportes: · Oficio del 15 de agosto de 2018, mediante el cual se notificó a la empresa Comcel S.A. sobre los trabajadores afiliados a la organización sindical UTRACLARO&TIC, figurando el actor entre los relacionados (Archivo PDF 05, folio 10, SIUG). · Comunicación del 17 de agosto de 2018, expedida por el Ministerio de Trabajo, en la que se informa a Comcel S.A. sobre el depósito de creación de la Subdirectiva Sincelejo de dicha organización sindical, ocurrido el 10 de agosto de 2018 (Archivo PDF 05, folio 12, SIUG).
Explicó que del material probatorio relacionado, en efecto se acreditó la afiliación del demandante a la organización sindical; no obstante, no ocurrió así con su calidad de miembro de la junta directiva ni con su condición de aforado, pues se omitió incorporar la solemnidad «ad substantiam actus» prevista en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, «la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y la constancia de su comunicación formal al empleador», la cual no podía suplirse a través de medios probatorios diferentes, tales como «el testimonio rendido por Liliana María Pertuz quien expresó en forma enfática que el actor fungía como miembro de la junta directiva».
Sin embargo, seguidamente consideró que « si en gracia de discusión, tuviera e [l] Tribunal por acreditada la condición de aforado del demandante, […] tampoco accedería a [las] pretensiones», debido precisamente a que el vínculo contractual finalizó por un acuerdo transaccional entre las partes de 14 de febrero de 2020 y si bien el demandante afirmó que lo suscribió «bajo la presión y coacción del empleador», estas aseveraciones le correspondían probarlas contundentemente, sin que pudieran presumirse, citando como soporte de esta conclusión las sentencias proferidas por esta Corporación « CSJ SL16539-2014, CSJ SL10790-2014, CSJ SL13202-2015, CSJ SL515-2025, CSJ SL9661-2017 […] CSJ SL572-2018, CSJ SL1186-2025[…]», entre otras.
Como respaldo de dicha conclusión, transcribió los testimonios de Liliana María Pertuz Sánchez, Luis Germán Morales y Steven Carmelo Navarro y, respecto a los dos últimos, señaló que no acreditaron el vicio de consentimiento alegado o « que el actor hubiera sido compelido, constreñido o engañado para aceptar la propuesta» de finiquito contractual y frente a la deponente Pertuz Sánchez, manifestó que no le atribuía valor probatorio, en atención a que era un testigo de oídas, ya que «no presenció el acto de suscripción del acuerdo transaccional, ni refiere hechos personales y directos, pues su declaración básicamente obedeció a lo que en forma indirecta escucho o le refirieron sus compañeros de trabajo».
Por lo anterior destacó, previa transcripción del acuerdo transaccional, que contrario a lo afirmado por el hoy promotor, el referido documento lo suscribieron las partes «de manera voluntaria, libre e informada[…] libre de fuerza moral o psicológica», con pleno conocimiento de las garantías legales y sindicales, advirtiendo que quedó consignado lo referente a la afiliación a la organización sindical y en el que « [a] demás, el empleador reconoció una suma adicional a la liquidación de prestaciones sociales, lo que evidencia la voluntad de prevenir litigios y cubrir eventuales controversias futuras».
Como consideración final, indicó que no existía prohibición alguna que impidiera a los empleadores, públicos o privados, proponer planes de retiro a sus trabajadores por razones de reestructuración, pues tales propuestas eran lícitas en la medida en que «el trabajador est[aba] en libertad de aceptarlas o no», citando como respaldo de esta conclusión la sentencia de esta Sala especializada de la Corte « CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26071, reiterada, entre otras, en la SL5507-2021» Con fundamento en dichas motivaciones, confirmó la decisión de primer grado, en la cual negó las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos y probados, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió los primeros en los segundos, reconoció el precedente sobre la materia, analizó el caso de conformidad con su contenido y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1202-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00033-00 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que WILMER ISAAC MENDOZA RODRÍGUEZ presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES El accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela que presenta para respaldar su