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STL1202-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Decreto 390 de 2016Ley 527 de 1999

Radicación n.° 1100102050002025006500 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1202-2025 Radicación n.° 11001020500020250006500 Acta n.° 02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide la acción de tutela que SANDRA MILENA GALINDO PLAZAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante formula el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, trabajo en condiciones de dignidad y debido proceso, por estimar que la autoridad judicial convocada los transgredió. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados, se extrae que la sociedad In Bond Gema S.A.S. promovió demanda especial de fuero sindical contra la aquí accionante, para que se le autorizara levantar la garantía foral de la convocada y, posteriormente, despedirla con justa causa.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310504620230026501, autoridad que lo admitió y ordenó su notificación a la encausada, última que contestó oportunamente y propuso la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales. Mediante proveído de 18 de octubre de 2024, el juez de conocimiento declaró no probado el medio exceptivo mencionado e impuso condena costas a la demandada, en favor de la sociedad demandante, «liquidando como agencias en derecho suma equivalente a medio smlmv».

Contra dicha decisión, la pasiva interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, manteniendo el a quo la decisión recurrida y concediendo la alzada en el efecto devolutivo. Entre tanto se surtía aquel medio de impugnación vertical y dado en el efecto en que se concedió, agotada la etapa probatoria la Jueza Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de 30 de noviembre de 2023, en la que resolvió:

PRIMERO: ORDENAR el levantamiento del fuero sindical de que goza la demandada SANDRA MILENA GALINDO PLAZAS dada su condición de tesorera del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE LOS DEPÓSITOS A TÉRMINO FIJO «SINTRADUTYFREE», conforme a lo considerado.

SEGUNDO: AUTORIZAR a IN BOND GEMA S.A.S a dar por finalizado el vínculo laboral de la trabajadora SANDRA MILENA GALINDO PLAZAS.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo.

CUARTO: CONDENAR en costas a los demandados SANDRA MILENA GALINDO PLAZAS y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE LOS DEPÓSITOS A TÉRMINO FIJO «SINTRADUTYFREE», en favor de la demandante IN BOND GEMA S.A.S. […] Inconforme con el fallo del a quo, Galindo Plazas interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, junto con la alzada concedida contra el auto de 18 de octubre de 2023, en proveído de 23 de mayo de 2024, notificado mediante edicto de 27 de ese mismo mes y año, en el que confirmó ambas decisiones materia de apelación. La demandada solicitó aclaración y/o corrección de la sentencia de segundo grado al estimar, entre otras, que «existió una adecuación de la falta errónea por parte de los jueces de instancia, que no responde al principio de legalidad, que no corresponde con los fundamento[s] fácticos del caso y que, no menos importante, desconoce garantías de inocencia frente a la trabajadora demandada», solicitud que el Tribunal negó a través de proveído de 25 de junio de 2024.

La promotora acude a la presente acción de tutela porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó sus garantías constitucionales al confirmar la decisión de primera instancia, en atención a que su proveído contiene un «defecto material o sustantivo», por interpretación y aplicación indebida del numeral primero del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, así como un «defecto procedimental» por valoración errónea de las pruebas válidamente practicadas en el proceso especial.

En consecuencia, requiere que en sede de tutela se deje sin efecto la providencia que el Tribunal cuestionado profirió el 27 de mayo de 2024 y, en su lugar, se emita una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones. La tutela se radicó el 19 de diciembre de 2024 y esta Sala de la Corte avocó su conocimiento mediante auto de 17 de enero de 2025; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, el Tribunal accionado adujo que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que la decisión que se ataca data del 23 de mayo de 2024 y la acción de tutela se presentó en enero de 2025.

De igual manera, defendió la legalidad de la decisión adoptada por esa Corporación. El secretario del Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital objeto de queja. El apoderado judicial de In Bond Gema S.A.S. sostuvo que, al verificar los presupuestos de la inmediatez, no se advertía una verdadera vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que el accionante esperó más de ocho meses para ejercer la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES  El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas.

No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso bajo examen, el problema jurídico consiste en establecer si la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de mayo de 2024, notificada por edicto el día 27 del mismo mes y año, que zanjó el asunto, lesionó las garantías superiores invocadas por la petente.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se resolvió la solicitud de aclaración y corrección elevada por la parte demandada – 25 de junio de 2024- y la interposición de este mecanismo -19 de diciembre de 2024- transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Claro lo anterior, se analiza la sentencia reprochada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada.

En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problemas jurídicos: i) si al haberse resuelto desfavorablemente la excepción previa de inepta demanda, la parte que la promovió debía ser condenada en costas y ii) si se demostró por la parte demandante la justa causa invocada para levantar o no el fuero sindical, con el fin de autorizar la terminación del contrato de trabajo de la accionada.

Acto seguido, frente al primer problema jurídico, hizo referencia al recurso de apelación formulado contra el auto que decidió la excepción previa de inepta demanda, específicamente en cuanto impuso costas a Sandra Milena Galindo Plazas. Al respecto, adujo que resultaba desacertado el argumento de la recurrente relativo a que «por ser trabajadora y devengar exclusivamente un ingreso salarial y depender de ello, no pueda ser condenada en costas, máxime que como se advirtió, esta no solicitó a la juzgadora en ningún momento del proceso el aludido amparo de pobreza».

Agregó que, aunque la convocada estaba en su pleno derecho de proponer excepciones previas, el legislador introdujo la resolución desfavorable de esta institución, como uno de los eventos que el juez puede valorar la posibilidad de imponer condena en costas. En cuanto al cuestionamiento referente al carácter desproporcional del monto de las costas impuesto por la a quo, esto es, medio salario mínimo, consideró que tal concepto se ajustaba al criterio previsto en el numeral 8° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, pues la funcionaria acogió el parámetro mínimo y, como resultó objetiva la condena ante el resultado desfavorable de la excepción previa, la demandada debía asumir la carga respectiva, por lo que confirmó el auto apelado en este sentido.

Seguidamente, frente al segundo problema jurídico, señaló que en el plenario se encontraba probada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sus extremos y el otro sí modificatorio de la modalidad contractual. Así mismo, la calidad de aforada de Galindo Plazas y el cargo de tesorera que desempeñaba en el Sindicato de Trabajadores de la Industria y Comercio de los Establecimientos Comerciales de los Depósitos a Término Fijo-Sintradutyfree.

En línea con lo anterior, luego de hacer un análisis sobre el derecho fundamental a la libertad sindical, protegido a través del fuero sindical, citó los motivos señalados en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo para que el juez autorice el despido de un empleado amparado por tal garantía. En este punto, el juez plural retomó la naturaleza contractual, indicando que el contrato de trabajo entre las partes se celebró para que la trabajadora ejerciera las funciones de vendedora en las tiendas o establecimientos de propiedad de la activa, cuya actividad económica es la «explotación de establecimientos comerciales que operen bajo la modalidad de depósito franco […]», indicando sobre este concepto lo siguiente: Un depósito franco, acorde con lo previsto en el artículo 118 del Decreto 390 de 2016, también denominado Estatuto Aduanero, hace referencia a «los lugares de carácter privado habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento, exhibición y venta de mercancías a viajeros que salgan o ingresen al Territorio Aduanero Nacional.

La habilitación de estos depósitos solo se realizará en la zona internacional demarcada dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos con operación internacional». Así, este tipo de establecimientos, al igual que las zonas francas, no se consideran parte del territorio aduanero nacional, a efectos de los derechos e impuestos a la importación, por lo tanto, las mercancías pueden permanecer allí de manera indefinida (art. 119 ibidem).

De igual manera, las mercancías que permanecen allí, pueden ser comercializadas, pero se exige una calidad especial de clientes, que no son otros que los viajeros internacionales, pues el depósito franco deberá exigir la exhibición del pasaporte o documento de identidad, acompañado del respectivo pase de abordar que demuestre esa condición, dado que, existe expresa prohibición de que, por ningún motivo estas mercancías sean exhibidas ni vendidas fuera de la zona internacional de los aeropuertos y puertos marítimos (art. 121 ibíd.) al punto que estos establecimientos tienen como obligaciones especiales, «utilizar un sistema de señalización o una etiqueta en el envase de los licores y bebidas alcohólicas que almacenen y expendan de acuerdo con la información establecida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.

Presentar un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías del depósito, con el contenido y en la forma establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales » (art. 122 ibíd.), es decir, un estricto control en las operaciones comerciales, en cuanto, si las mercancías ingresan por fuera de cualquiera de esas formas, se considera que deben declararse bajo el régimen aduanero de importación, con sujeción a las formalidades aduaneras y requisitos establecidos para este régimen en el Decreto 390/16, o si salen del territorio aduanero nacional, se considerará una exportación sujeta, igualmente a todas las formalidades aduaneras.

De acuerdo con ello, el Tribunal explicó que se trataba, entonces, de unos lugares de carácter privado para almacenar, exhibir y vender mercancías únicamente a los viajeros que salieran al exterior del país o ingresaran al territorio aduanero nacional procedentes de otras latitudes, por lo que su comercialización se encontraba en territorio internacional, libre de impuestos nacionales y los denominados «duty-free» o «in-bond», solo podían estar en la zona demarcada de los puertos o aeropuertos internacionales y se pueden comercializar con ese tipo de viajeros.

Agregó que las partes suscribieron otro sí al citado contrato, en el que pactaron como prohibición: a) Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento de los útiles de trabajo, las materias primas, productos promocionales (AGWP) o productos elaborados sin permiso de la empresa. […] o) Omitir y/o dilatar injustificadamente los procedimientos administrativos, financieros y/o operativos de la Compañía, en especial aquellos que determinen interrupción o afectación grave de la operación y/o de las expectativas económicas de la misma. vv) Falsificar, adulterar, enmendar, manipular u ocultar, facturas de venta o de compra, recibos de caja, comprobantes, remisiones y demás documentos que soporten transacciones comerciales entre la empresa y sus clientes y proveedores. zz) Se prohíbe utilizar cualquier elemento de tienda y venta al público como elemento de consumo o uso propio.

PARÁGRAFO: La violación de cualquiera de estas prohibiciones se califica como falta grave para todos los efectos legales. Seguidamente, señaló que la empleadora In Bond Gema S.A.S. apoyó la solicitud de autorización para levantar el fuero de la convocante y terminar el citado vínculo, lo dispuesto en el numeral 6° del literal a) del artículo 62 ibidem, que consagra como justa causa para finalizar el contrato de trabajo «cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas […]».

Lo anterior, con fundamento en que, el 19 de marzo de 2023, la trabajadora «sustrajo» del muelle internacional del Aeropuerto El Dorado tres productos: 1 botella de Whisky Tullamore Dew Original de 20 USD, 1 Reloj Casio para hombre con valor de 17 USD y un reloj Casio G-shock con valor de 65 USD, sin autorización por parte de la compañía, los cuales fueron facturados a un ciudadano ecuatoriano. Dicho esto, expresó que los citados hechos no fueron discutidos por la empleada, pues el reparo que esta presentó radicó en que, a su juicio, la conducta cometida no revestía gravedad.

Para dar solución a dicho interrogante, el ad quem citó algunas de las declaraciones rendidas por la demandada, hoy tutelante, en el interrogatorio de parte, así como los testimonios recaudados en el proceso; y, a partir de ello, ratificó que «no queda [ba] duda que la empresa demostró la ocurrencia de las conductas que le endilga [ba] a l [a] trabajador [a] », en la respectiva carta de despido.

En ese orden de ideas, pasó al análisis de las conductas para establecer si las mismas constituían justa causa y, respecto de ese punto, aludió a la declaración del supervisor del almacén en el que laboraba la demandada y a la prueba testimonial recaudada, de las cuales concluyó que la trabajadora no obtuvo autorización para adquirir dicha mercancía directamente ni a través de un tercero. Sobre este tópico, advirtió que: i)han existido casos de algunos trabajadores de la empresa y ciertos directivos, que han adquirido productos de la compañía, valiéndose de terceros intermediarios, bien a través de familiares, conocidos, los mismos trabajadores cuando estos viajan a destinos internacionales, o de clientes viajeros, para que éstos, posteriormente hagan la entrega a sus verdaderos destinatarios fuera del muelle internacional; ii) […] en algunas ocasiones, dentro de esa práctica, se utilizan indebidamente los datos de los clientes, o sin su autorización, a efectos de facturar productos, de lo cual fue víctima, incluso, una de las trabajadoras, cuando consintió un favor de compra por interpuesta persona a uno de sus superiores; iii) […] pese a que por directrices de la empresa y acatando las disposiciones legales, cualquier movimiento de productos por sus trabajadores o nacionales es prohibida dentro del aeropuerto, algunos directivos, jefes inmediatos y/o trabajadores, además de adquirir productos instrumentalizándose de terceros, han dispuesto o han hecho uso dentro de las mismas instalaciones con el propósito de hacer regalos, o en general, con cierto destino específico.

A partir de allí, consideró que aun cuando la conducta de la encausada pudo llevarse a cabo bajo la creencia de que podía seguir esos mismos parámetros por haberlos ejecutado así algunos representantes del empleador, como algunos compañeros de trabajo y «que en el ámbito laboral en el cual ella se desempeña[b], al parecer se han ejecutado unas prácticas con las características antes descritas», tal comportamiento no era válido y, como tal, no se encontraba respaldado del principio de buena fe.

Lo anterior, máxime que el argumento de la demandada no podía constituir en un eximente de responsabilidad frente a conductas lesivas del orden jurídico o como excusa para desconocer obligaciones contractuales o legales, con mayor razón, «cuando est[aba] de por medio una regulación aduanera o que involucra[ba] intereses generales, en donde los ciudadanos colombianos tienen el deber general de tributar para contribuir en los cometidos estatales […]», por lo que, «maniobras fraudulentas que desconozcan esos aspectos no pueden ser patrocinadas, […] o servir de excusa para obviar las normas que regulan la importación, exportación, tránsito y almacenamiento de mercancías», como es el caso de los productos que resultan libres de impuestos en los aeropuertos internacionales como El Dorado.

Concluido ello, refirió que, pese a que no había discusión frente al acuerdo al que pudo haber llegado la trabajadora con el pasajero que compró los productos aludidos, lo cierto es que de la prueba recaudada, aquél dejó dentro del establecimiento los artículos que adquirió en la empresa demandante, los que fueron «retirados o sustraídos» por la empleada para su propio provecho, situación fáctica que se encontraba, además, tipificada como falta grave en el parágrafo del artículo 45 del reglamento interno de trabajo y como prohibición en el numeral 1° del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por último, recalcó que en el caso particular no había lugar a tener en cuenta el «principio de favorabilidad» reclamado por la apelante, pues no existían lagunas interpretativas en las normas aplicables, sino más bien un asunto probatorio «en donde no encaja este principio», por lo que, la conclusión sobre la falta grave prevista en la ley, derivó de la valoración probatoria sobre los hechos acreditados a lo largo del proceso, sin que se evidenciara un conflicto entre normas o una disputa interpretativa.

Con fundamento en los anteriores discernimientos, confirmó la decisión de primer grado. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2