Radicación n.° 74475 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12019-2017 Radicación n.° 74475 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el BATALLÓN DE ASPC No 9 CACICA GAITANA DIRECCIÓN ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5176 contra la providencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 23 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró YENDY LUCÍA SÁNCHEZ MÁRQUEZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la integridad física y a la vida en condiciones dignas de su hijo Samuel Santiago Sánchez, los cuales consideran vulnerados por la autoridad cuestionada. Para el efecto, manifestó que su menor hijo quien tiene tres años se encuentra adscrito como beneficiario del servicio en salud de la Dirección General de Sanidad Militar; que desde su nacimiento fue diagnosticado con «retardo global del neurodesarrollo personal y social y actividades de la vida», por lo que requiere de terapias integrales tres veces por semana, las cuales se encuentran compuestas por terapias física, ocupacional y de lenguaje.
Expuso que es madre cabeza de familia, que labora en virtud de un contrato de prestación de servicios en el municipio de Villavieja, Huila, donde afirma que devenga «prácticamente un salario mínimo», sin ningún otro ingreso fijo. Manifestó que los gastos de transporte de su hijo y suyo como acompañante de las terapias descritas anteriormente, las cuales se llevan a cabo en Neiva, «superan los $46.000» diarios, suma de dinero que le es imposible seguir sufragando.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se le ordene a la Dirección General de Sanidad Militar autorizar el desembolso del dinero semanal que paga en trasportes para asistir a las terapias médicas de su menor hijo por valor de $152.000, o en su defecto se ordene el transporte en ambulancia u otro vehículo suministrado por la accionada; así mismo solicitó se ordene al Establecimiento de Sanidad Militar, programe las terapias físicas y de lenguaje ordenadas por el médico tratante.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de junio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la presente acción de tutela, y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas. Dentro del término del traslado el Batallón de ASPC No. 9 «Cacica Gaitana» del Comando General Fuerzas Militares del Ejército Nacional, se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que el menor es hijo de un cabo segundo del Ejército Nacional quien devenga un salario aproximado de $2.800.000 y es quien tiene la obligación legal de suministrar alimentos a su hijo; así mismo indicó que según lo establecido por el Ministerio de Transporte, los niños menores de 6 años no cancelan pasaje y que el valor del transporte en bus de un municipio a otro tiene un costo de $7.000 y la buseta municipal no supera las $2.000.
Por demás expuso que carece de facultad legal para dar cumplimiento a las pretensiones de la acción dado que ello es del resorte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ubicado en Bogotá, lo anterior por cuanto carece de rubro asignado para el reconocimiento de medios de transporte, por demás, informó que no se da cumplimiento al requisito de subsidiaridad por cuanto la actora debe solicitar ante la Dirección de Sanidad Militar lo que pretende con la presente queja constitucional.
Por su parte, el Defensor de Familia del Bienestar Familiar intervino dentro del presente trámite, para lo cual requirió el estudio de la presente acción de cara a los derechos fundamentales del menor y de la viabilidad del reconocimiento de los gastos de trasporte dado que el paciente es menor de edad, requiere de un acompañante y que su núcleo familiar es de escasos recursos; de igual forma requirió la programación de las terapias físicas y de lenguaje las cuales se han visto interrumpidas por falta de agenda.
La Procuraduría 19 Judicial de Familia de Neiva, requirió el amparo de los derechos fundamentales peticionados, como quiera que se trata de un menor de edad. Finalmente, en virtud de la sentencia del 23 de junio de 2017, el juez constitucional de primera instancia amparó el derecho fundamental invocado por la actora, al considerar que la jurisprudencia constitucional ha determinado la viabilidad del transporte, por lo que ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorice las terapias físicas y de lenguaje al menor, como también los gastos de transporte para este y su acompañante.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Batallón ASPC No 9 «Cacica Gaitana», impugnó mediante escrito visto a folios 52 a 53 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual solicitó la revocatoria del fallo de primer grado con iguales argumentos esgrimidos en la oposición presentada a la admisión de la acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, debe decirse, en lo que al derecho a la salud se refiere, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia, el cual fue elevado a derecho fundamental en virtud de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y por ende goza actualmente de autonomía e irrenunciabilidad.
También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social conforme lo preceptuado en le Constitución Política en su artículo 49, es considerado un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que los derechos de los niños, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, tienen la categoría de fundamentales y que dentro de ellos se encuentra el derecho a la salud, derechos que tal como allí mismo se indicó, prevalecen sobre los de los demás. De igual forma el artículo 13 de la Constitución Política consagra la obligación por parte del Estado de proteger «especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan», así mismo el artículo 47 ibídem consagra que debe el Estado crear «una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran», lo que permite inferir que los menores con discapacidad gozan de una protección especial por parte del Estado y por tanto se debe procurar su protección y rehabilitación. Ahora bien, pretende la actora el amparo de los derechos fundamentales de su menor hijo Samuel Santiago quien sufre de retardo global de neurodesarrollo; y por ende se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar autorizar el pago del transporte para asistir a las terapias médicas del menor o en su defecto se ordene el transporte en ambulancia u otro vehículo suministrado por la accionada; de igual forma requirió se ordene al Establecimiento de Sanidad Militar, programe las terapias físicas y de lenguaje ordenadas por el médico tratante.
Revisadas las documentales que comportan el expediente, se observa que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, en amparar los derechos fundamentales del niño Samuel Santiago, teniendo en cuenta que no existe duda en la calidad de beneficiario del menor del servicio de salud por parte de la Dirección de Sanidad Militar, así mismo se encuentra probado que su médico tratante le prescribió las terapias física, ocupacional y de lenguaje, las cuales no se han podido llevar a cabo ante a falta de agenda.
Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica de la accionante para sufragar los gastos de transporte requeridos, lo cierto es que, si bien el escrito de tutela solo cuenta con la afirmación de no poder sufragar dichas sumas de dinero, también lo es, que el Bienestar Familiar en cabeza del Defensor de Familia coadyuvó el amparo peticionado por la actora e indicó que el núcleo familiar de la misma es de escasos recursos económicos, concesión que de igual forma fue peticionada por la Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva.
Por lo anterior, y siendo claro que el menor requiere del tratamiento prescrito por su médico tratante, pues, este aumenta sus posibilidades de tener calidad de vida, además de acceder al goce efectivo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, es imperativo el amparo de los derechos fundamentales de la menor en los términos concedidos por el Tribunal en sede de tutela, sin que haya lugar a modificar el amparo, en razón a que es deber de la autoridad impugnante realizar todas las actuaciones necesarias a fin de garantizar el derecho al acceso a la salud de Samuel Santiago, sin que se avizore falta de legitimación de la misma para llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia de tutela.
Conforme a lo expuesto, resulta procedente confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 23 de junio de 2017, con ocasión de la acción de tutela invocada por YENDY LUCÍA SÁNCHEZ MÁRQUEZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10