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STL12018-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37582 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL12018-2014 Radicación n° 37582 Acta 31 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la sociedad RODAMAR S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estimó quebrantado por la autoridad judicial accionada. Afirmó que Pablo Elías Peñaloza Páez la demandó junto a Mireya Durán Rivera para que fuera reubicado en un cargo «acorde con sus capacidades y con las mismas condiciones en que fue despedido y que se le paguen los salarios dejados de sufragar y la indemnización de 180 días de salarios»; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta en sentencia de 19 de diciembre de 2012 la absolvió. Señaló que el Tribunal, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, «bajo una vía de hecho y defecto fáctico», declaró que la entidad despidió a Peñaloza Páez y en consecuencia la condenó a su reintegro, junto con el pago de salarios dejados de percibir desde el 25 de febrero de 2010, así como a $3.089.999 por indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; declaró solidariamente responsable a Mireya Durán Rivera.

Reprochó la conclusión del ad quem en tanto consideró que la respuesta emitida el 24 de febrero de 2010 «no deja duda que la empresa le estaba informando al actor que al no contar con un puesto de trabajo acorde con sus limitaciones no puede ser reubicado»; aludió a quetal misiva comunicó la valoración que realizó el médico laboral de la empresa y «en ningún momento expresó el despido del trabajador»; agregó que ante la imposibilidad de reinstalación o reubicación del trabajador, optó por mantener el pago de salarios y prestaciones sociales.

Por lo anterior pidió revocar «en su totalidad» la sentencia del Tribunal. El 27 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de amparo constitucional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Las demás autoridades e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se ponen de manifiesto los principios de la autonomía e independencia de los jueces consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. La sociedad actora reprocha las conclusiones del fallador de segundo grado, que determinaron la ocurrencia del despido y que generaron las condenas impuestas; no obstante, advierte esta Sala que el Tribunal argumentó su decisión con base en pruebas arrimadas al proceso.

En efecto, el Juzgador previo a analizar la conducta asumida por el empleador, consideró que además de comunicar en febrero de 2010, la imposibilidad de su reubicación, suspendió el pago de salarios, prestaciones y aportes, que sólo efectuó y reinició en diciembre del mismo año, coligiéndose que para dicha época, el actor ya había iniciado el juicio ordinario objeto de reproche.

Adicionalmente examinó la referida respuesta, en la cual la empresa informó que al no contar con un puesto de trabajo acorde a sus limitaciones no podía reubicarlo, que sumado a un testimonio del cual se desprende que Peñaloza Páez no continuó laborando. Con base en lo expuesto concluyó que «aun cuando la demandada no utilizó expresamente el término despedir o terminar el contrato de trabajo, tampoco llegó a un acuerdo razonable con el trabajador, sino que procedió a dejar de pagarle el salario y continuar haciendo los aportes a la seguridad social solo en pensiones, y suspender los aportes a salud, en una decisión unilateral, no concertada con el trabajador» por lo que resaltó que la actitud del empleador «configuró verdaderamente un despido», siguiéndose las condenas señaladas; análisis que contrario a lo argüido por la empresa accionante, a pesar de que pueda no compartirse, se soportó de manera razonable, sin que se advierta vulneración de derecho fundamental alguno con tal determinación. En ese orden y como en diversas oportunidades lo ha reiterado esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7