República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL12017-2014 Radicación n° 37556 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por HEELENY MARTÍNEZ DE PINEDA contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de dicha ciudad, a CECILIA LONDOÑO DE GÓMEZ, CARMEN RONCANCIO DE MARTÍNEZ, ARIEL MARTÍNEZ RONCANCIO y a la empresa ARIEL MARTÍNEZ Y CIA LTDA. I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad ante la ley», al debido proceso y al principio de cosa juzgada. Manifestó que Cecilia Londoño de Gómez le inició proceso ordinario laboral junto a Carmen Roncancio de Martínez, Ariel Martínez Roncancio y a la empresa Ariel Martínez y CIA Ltda., «para obtener el reconocimiento y pago de los derechos causados en virtud de una relación laboral…»; que el proceso se definió por sentencia de 16 de octubre de 1997 y se confirmó el 27 de abril de 2000, en el cual se condenaron a todos los demandados.
Acotó que Londoño de Gómez entabló demanda ejecutiva; que como fue admitida en el «concordato preventivo potestativo como persona natural» se oficiaron «a todos los jueces civiles municipales, del circuito y laborales para que los procesos que estaban en curso fueran remitidos al concordato con la advertencia de que ‘igualmente se servirá abstenerse de adelantar ejecuciones contra la misma persona’»; que la ejecutante al enterarse de ese proceso, aportó las providencias base del ejecutivo para hacerlas valer en ese trámite, y por ello el 18 de agosto de 2005 dio a conocer al Juzgado Laboral la situación, para que no la desconociera al momento de emitir las providencias correspondientes.
Informó que por auto de 16 de febrero de 2012 ese Despacho la tuvo junto con Ariel Martínez, como los únicos ejecutados en la litis; que el 15 de agosto siguiente el mismo juzgador advirtió a aquel que debía «hacerse parte en el proceso concordatario preventivo potestativo de Heeleny Martínez de Pineda (…) para que haga valer la obligación aquí ejecutada (…) advirtiéndole además que contra dicha demandada no se» podía «solicitar ninguna medida cautelar…», dado el proceso civil que simultáneamente se estaba surtiendo, por lo que a la diligencia «no le queda otro ejecutado que Ariel Martínez Rocancio», y en esa línea, no podía continuar como sujeto procesal.
Que el Juzgado Sexto Civil, en auto de 31 de octubre de 2011, calificó y graduó los créditos presentados, «reconociendo entre otros la obligación laboral a favor de Cecilia Londoño de Gómez por valor total de $8.366.550…», lo que no se impugnó, y en vez, el ejecutante solicitó al juzgador laboral la liquidación del crédito actualizada, «situación que a todas luces era improcedente…» toda vez que ello debió presentarlo ante aquel con anterioridad al trámite de calificación señalado, pues no es posible mezclar ambas cuerdas procesales.
Refirió que el 13 de febrero de 2013 se dio por terminado el concordato por pago total de las obligaciones crediticias, y pese a ello, el Despacho Laboral, el 24 de mayo siguiente ordenó seguir adelante la ejecución y tuvo «como abono lo pagado en el concordato en contra de Heeleny Martínez…», con lo cual revive su actuación en esa litis.
Indicó que no se le reconoció personería a su apoderado, lo que se constituye en una «falta de defensa técnica», por lo tanto interpuso nulidad, rechazada de plano el 25 de julio de 2013, la cual apeló, pero el Tribunal confirmó. Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la providencia emitida por la Colegiatura accionada, «en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado (…) dando cumplimiento a lo ordenado en auto proferido por el juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué…» el 15 de agosto de 2012.
El 25 de agosto de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a Cecilia Londoño de Gómez, Carmen Roncancio de Martínez, Ariel Martínez Roncancio, a la empresa Ariel Martínez y Cia. Ltda y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, ordenó notificarlas junto con las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y reconoció personería jurídica al apoderado de la accionante.
El Tribunal accionado informó que el proceso ejecutivo objeto de discusión «fue devuelto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué…», y aportó copia de las actuaciones judiciales surtidas. II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros e, igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto, lo que entorpece el aparato judicial.
En el caso bajo examen, revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se observa que la accionante presentó idéntica solicitud ante esta misma Corporación, la cual se resolvió mediante sentencia de 4 de junio de 2014 (CSJ STL7007-2014); ambas acciones están dirigidas a los mismos sentenciadores, versan sobre hechos y fundamentos jurídicos exactos, e invocan los mismos derechos fundamentales, circunstancias estas que fueron definidas en la providencia mencionada.
Por si fuera poco, registra en el Sistema que la actora interpuso impugnación frente a la providencia anunciada, y el expediente fue remitido el 17 de julio siguiente a la Sala de Casación Penal para su decisión. Ciertamente, en el presente amparo no se evidencia motivo alguno que justifique la pluralidad de las acciones, por manera que, concluye esta Corporación, que la presente acción de tutela es temeraria, configurándose los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8