CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12016-2015 Radicación n.° 61761 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OFELIA ARIAS DE PARRA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 30 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra MARÍA LUZ NELLY RAMÍREZ y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, «a la protección social» y a la igualdad, los cual considera vulnerados por las accionadas. Como sustento de sus pretensiones señala que contrajo matrimonio con el fallecido Pedro Miguel Parra Jiménez, unión de la cual existen cinco hijos; que el citado causante tuvo «UNA CONVIVENCIA SIMULTÁNEA», con la accionada María Luz Nelly Ramírez con quien de igual forma «tuvo unos hijos».
Que la Caja Nacional de Previsión, en virtud de la Resolución No. 07493 del 23 de abril de 2002, dejó en suspenso las solicitudes de pensión de sobrevivientes por existir controversia entre la cónyuge y la compañera permanente, por lo que indica que promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional del Previsión y la señora María Luz Nelly Ramírez, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja.
Expone que de común acuerdo «las dos partes en conflicto acordaron dirimir sus diferencias y el acuerdo al que llegaron lo plasmaron en una escritura pública No. 924 del 11 de mayo del año 2004 de la Notaría Tercera de Tunja», acuerdo de transacción en el que se estipuló que «el otro cincuenta por ciento (50%) nominal restante de la pensión y las primas adicionales de junio y diciembre de cada año, será distribuido proporcionalmente en la siguiente forma: «c) para María Luz Nelly Ramírez el 60% de dicho 50% del valor de la pensión. d) para Ofelia Arias de Parra el 40% del 50% del valor de la pensión».
El Juzgado de conocimiento no aprobó la citada transacción y en virtud de la sentencia del 30 de julio de 2004, reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora María Luz Nelly Ramírez en un 50% en calidad de compañera permanente de conformidad con lo consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el porcentaje restante para los menores hijos del actor.
Manifiesta la tutelante que la señora María Luz Nelly Ramírez «cumplió lo acordado el 40% (…), pero hasta el mes de junio de 2013 no volvió a pagar la cuota a pesar de los requerimiento escritos efectuados para que cumpla con el contrato de transacción», razón por la cual por intermedio de apoderado judicial la actora requirió a la UGPP el cumplimiento del acuerdo de transacción suscrito entre las partes, quien negó tal pretensión bajo el sustento de que «sigue acatando el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la UGPP proceda a reconocerle la pensión de sobrevivientes en un 50% o se ordene a la señora María Luz Nelly Ramírez que continúe cumpliendo en acuerdo de transacción. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con auto del 16 de julio de 2015, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Finalmente mediante providencia del 30 de julio de 2015, negó el amparo peticionado al considerar que no se cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez de la acción en tanto que la accionante quien se encontraba representada por intermedio de apoderado judicial no hizo uso de los recursos de ley a fin de controvertir la decisión proferida por el juez de primer grado en virtud del cual le reconoció la pensión a la señora María Luz Nelly Ramírez compañera permanente del causante, así mismo que teniendo en cuenta que el acuerdo de transacción es del 11 de mayo de 2004, la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja es del 30 de julio de igual año y la fecha de incumplimiento de acuerdo es de junio de 2013, no se cumple con el requisito de inmediatez.
I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 117 a 120, con el cual reitera los argumentos del escrito inicial, poniendo de presente que la acción de tutela es el mecanismo eficaz a fin de dar cumplimiento al acuerdo de transacción suscrito entre las partes. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular y tal como lo ha señalado esta Sala Laboral en reiteradas ocasiones, aparece innegable que la tutelante, quien se encontraba representada por apoderado judicial en el curso de proceso ordinario laboral de la referencia, no hizo uso del recurso de apelación dentro de la oportunidad legal que contra la sentencia del 30 de julio de 2004 procedía, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al procedimiento laboral; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
De otra parte, debe señalar esta Sala Laboral que no es posible dar cumplimiento al acuerdo de transacción suscrito entre la accionante y la señora María Luz Nelly Ramírez, pues pese a que este fue elevado mediante escritura pública, lo cierto es que el mismo no fue aprobado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, quien por el contrario profirió sentencia dirimiendo la controversia planteada y otorgándole el derecho a la señora María Luz, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, por lo que si recibió la señora Arias Parra por parte de la citada accionada algún dinero producto del mencionado convenio este debe tomarse como de mera liberalidad.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 30 de julio de 2015, dentro de la acción instaurada por OFELIA ARIAS DE PARRA contra MARÍA LUZ NELLY RAMÍREZ y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8