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STL12016-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1204 de 2008Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37528 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL12016-2014 Radicación n° 37528 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por MERY DE JESÚS MORENO DUARTE, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «primacía del derecho sustancial» y al «acceso a la administración de justicia». Dijo que inició proceso ordinario contra Positiva Compañía de Seguros, para obtener el «pago de la pensión por sustitución como compañera permanente del señor JORGE ALBERTO GARCÍA GARZÓN (q.e.p.d.) desde la fecha de su fallecimiento y en forma definitiva e indefinida»; que en la demanda solicitó la vinculación al trámite bajo la figura de litisconsorcio necesario de ANA LUFAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, y que la empresa demandada suspendiera «el pago irregular que ha venido efectuando…» a aquella, «hasta tanto se defina por la justicia ordinaria laboral a quien corresponde la pensión sustitutiva (…) conforme a la preceptiva de los artículos 212 y 294 del C.S.T. y que mientras ello ocurre los dineros correspondientes a esa mesada pensional deben ser depositadas a órdenes del despacho judicial».

Informó que el Juzgado accionado, por auto de 26 de noviembre de 2013 admitió la acción, pero no se pronunció sobre la suspensión de la pensión; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron negados; que tras surtirse la queja, el Tribunal el 5 de junio de 2014, mantuvo la decisión del a quo, lo que en su criterio viola los derechos fundamentales invocados «toda vez que esa es precisamente el objeto central de la Litis en el presente caso, además para evitar que se hagan ilusorias las pretensiones incoadas en el libelo introductorio, toda vez que de prosperar…», sería «…imposible recuperar las mesadas que previa y sin ningún sustento legal le hubieren sido canceladas a la señora ANA LUFAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (…) por lo que debe accederse a la medida cautelar deprecada, ordenándose el congelamiento de las mesadas…».

Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 5 de junio de 2014, proferido por el Tribunal demandado. El 22 de agosto de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y reconoció personería jurídica al apoderado de la accionante.

Positiva Compañía de Seguros S.A., informó que no existe registro de demanda interpuesta por Mery Moreno Duarte, por lo que «expone argumentación alguna por falta de legitimidad» (folios 15 y 16) El Tribunal accionado reiteró los argumentos esgrimidos en el auto de 5 de junio de 2014, y agregó que su decisión «se fincó en los contenidos normativos aplicables al caso en concreto, toda vez que en el Código Procesal Laboral no existe una disposición como medida cautelar o previa que obligue al operador judicial a emitir una orden para suspender el pago de una obligación (…) por consiguiente, no resultaba procedente la petición especial…» (folios 22 y 23).

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Por esa razón, dicho mecanismo tiene carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, se alejan de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción, pues la tutela no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, o para sustituir al juez natural.

En el presente asunto, la actora reprocha que el Tribunal no haya accedido a la «petición especial» de suspender el pago de la mesada pensional que Positiva le cancela a Ana Lufan Rodríguez, teniendo en cuenta que la justicia ordinaria no ha definido la controversia que ella inició. Según se extrae de la documental, esa Colegiatura fundó su decisión en que al tratarse de una solicitud de naturaleza cautelar, «aun cuando persiga fines altruistas para la demandante» lo cierto es que «lesiona los intereses de una tercera a la litis», y tal medida «no se encuentra prevista por el legislador, único con facultad para reglamentarla; y no corresponde al arbitrio del juez, estimar su viabilidad».

La postura referida resulta razonable, y de ella no se desprende vulneración de derecho fundamental alguno, en tanto en la misma se advirtió que dicha actuación no está permitida a los jueces ordinarios, sino a las administradoras del Sistema de Seguridad Social, en los términos del artículo 6 del Decreto 1204 de 2008, relacionado con dejar en suspenso el pago de la pensión cuando exista verdadera controversia entre el cónyuge y compañero o compañera permanente, «mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción…».

De suerte que corresponde asumir tal medida a la demandada, Positiva Compañía de Seguros, siendo por tanto inviable predicar alguna conducta atentatoria contra los derechos fundamentales aquí enunciados, máxime cuando lo que corresponde a los juzgadores, en últimas es definir los derechos de acuerdo con la ley, y a partir del momento en que esta lo disponga.

Lo dicho con precedencia, es suficiente para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8