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STL12015-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2005Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 67863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12015-2016 Radicación nº 67863 Acta Nº 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 30 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Transportadores Tucurá contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería. I.

ANTECEDENTES La Cooperativa de Transportadores Tucurá, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición, contradicción, publicidad y oralidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su amparo, señaló en síntesis lo siguiente: Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería la señora Mary Luz Zuñiga y otros promovieron proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Transportadores Tucurá, con el fin de obtener el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones.

Que por auto de 4 de febrero de 2016, se fijó para el 1.º de junio de dicha anualidad, la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento. Que el 31 de mayo de 2016, radicó solicitud de aplazamiento de dicha diligencia, y anexó el certificado médico expedido por un profesional de salud, con el cual acreditó la circunstancia por la cual el representante legal de la demandada no podía asistir.

Que el 7 de junio de 2016, acudió al juzgado y se percató no solo de la realización de la referida audiencia sino de la ausencia de pronunciamiento sobre la petición de suspensión de la diligencia. Que interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida y por auto de 13 de junio de 2016 se rechazó. Que la actuación judicial de la autoridad accionada, va en contravía del derecho fundamental al debido proceso y defensa, por cuanto: (i) omitió el deber de resolver la petición de aplazamiento de la audiencia;

(ii) notificó en estrados las decisiones a las partes que no asistieron, y (iii) profirió fallo sin haber atendido la petición de suspensión. Conforme a lo expuesto, pidió se declare la nulidad de la providencia de 1.º de junio de 2016, por medio de la cual emitió condena en contra de la demandada –hoy accionante- y se ordene proferir un auto en donde se fije nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de junio de 2016, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, admitió la acción de tutela y dispuso correr traslado al accionado para que en el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, informó que en el interior del proceso objeto de la queja constitucional, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y SS., en la que se aceptó la excusa que presentó el representante legal de la Cooperativa de Transportadores Tucura para no asistir a dicha diligencia. Refirió que no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, por cuanto la inasistencia a la mencionada audiencia no es causal de suspensión del proceso de las taxativamente señaladas en el artículo 161 del CGP, siendo por tanto, obligatoria la asistencia del apoderado judicial de la Cooperativa de Transportadores Tucurá a dicha diligencia. Por lo anterior, pidió negar la acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 30 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Montería Sala Civil-Familia-Laboral, negó el amparo, al estimar la inexistencia de vulneración de las garantías constitucionales, puesto que la actuación del juez de la causa en la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento se ajustó a las previsiones del estatuto procesal laboral.

LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión anterior, el interesado la impugnó, sin exhibir argumentación alguna. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista la trasgresión de derechos de rango superior.

En el presente asunto, la accionante busca el restablecimiento de sus derechos conculcados y en virtud a ello pretende la nulidad de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral objeto de la queja constitucional, sin embargo, se observa que pese a que interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión y que el mismo fue rechazado por auto de 13 de junio de 2016, no formuló el recurso de queja.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que las actuaciones judiciales que se efectuaron en el interior de la audiencia de trámite y de juzgamiento fueron con sujeción a los parámetros establecidos en el ordenamiento procesal laboral, por ende, no se avizora el resquebrajamiento de las garantías constitucionales aludidas por la accionante.

El artículo 45 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2005, art. 5º., inciso 2do., señala: « Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollaran sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo ». De manera que esta normativa que disciplina el señalamiento de audiencias, no autoriza su suspensión y constituye un imperativo para los jueces su realización, por tanto, el juez como director del proceso actuó conforme a derecho.

Por su parte, el artículo 41 ejusdem, consagra las formas de notificación de las providencias que se produzcan en el curso del proceso ordinario laboral, y señala que las decisiones que se adopten en audiencia pública serán notificadas por estrados, puesto que, el numeral 1º del literal c) de dicha preceptiva, que establecía la notificación por estado a quienes no asistían a la audiencia fue derogada por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007, por tanto, ningún dislate acompañó al Juez de la causa al haber notificado las decisiones que adoptó en la audiencia de trámite y juzgamiento por estrados.

De manera que la inasistencia de las partes y de los apoderados no constituye una razón que impida la celebración de las audiencias establecidas por el ordenamiento laboral, por tanto, era deber del mandatario judicial de la accionante haber concurrido a las mismas, máxime que no se vislumbra causa alguna que entorpeciera su comparecencia. Por tal motivo, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme lo considerado en la parte motiva SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2