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STL12014-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 806 de 2020Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 98997 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12014-2022 Radicación n.° 98997 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauró la URBANIZACIÓN PUEBLITO BOYACENSE P.H. contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo civil número 2019-00031-00.

I.

ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, así como a la prelación del derecho sustantivo sobre el formalismo y al principio de la cosa juzgada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Por consiguiente, solicitó que se declara la nulidad de la sentencia de segunda instancia, por haberse emitido luego de perder la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de noviembre de 2020.

En subsidio, pidió que se dejara sin valor el referido fallo, por no aplicar las normas pertinentes para resolver el caso y, en su lugar, que se ordenara «[…] llevar a cabo audiencia pública de que trata el artículo 372 y siguientes del Código General del Proceso, alegatos y fallo del proceso ejecutivo singular adelantado y se tuviera como título ejecutivo la certificación de la deuda expedida por el administrador y representante legal de la propiedad horizontal […]».

Para respaldar su petición refirió, en síntesis, que la Urbanización Pueblito Boyacense inició proceso ejecutivo contra Eduardo Calderón Farías para obtener el pago de las cuotas de administración del Lote n.°10-Hostería, que se encontraban en mora desde abril de 2010 y hasta diciembre de 2019, más los intereses moratorios y las cuotas ordinarias que se causaran hasta el pago total.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama que, por auto de 30 enero de 2020, admitió la reforma de la demanda y libró mandamiento de pago en los términos solicitados por la Propiedad Horizontal. Luego de que el ejecutado presentara la excepciones que consideró procedentes y de agotarse las etapas reguladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, por sentencia de 13 de noviembre de 2020, el despacho judicial dispuso lo siguiente:

PRIMERO. Revocar el mandamiento de pago proferido el 18 de julio de 2019, por ausencia de título ejecutivo, conforme a los motivos previamente expuestos.

SEGUNDO: Por sustracción de materia, abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada.

TERCERO: Decretar la terminación del presente trámite ejecutivo, con el consiguiente levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

CUARTO: Condenaren costas a la parte demandante y a favor del ejecutado señor Eduardo Calderón Farías, las cuales deberán tasarse por Secretaría, una vez cobre firmeza la presente decisión. Para tal fin, señálense como agencias en derecho la suma de $6.103.189,oo, rubro que se incluirá en la liquidación de costas que al efecto se elabore.

Inconforme con lo decidido interpuso recurso de apelación y, en vista de que transcurrieron 6 meses sin emitirse el fallo correspondiente, pidió la aplicación del artículo 121 del CGP, empero, por auto de 18 de marzo de 2022, la magistrada ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó lo solicitado y prorrogó su competencia hasta por 6 meses más. Posteriormente, por sentencia de 25 de mayo de 2022, el Colegiado confirmó la providencia de primera instancia. Con fundamento en el escenario expuesto, la tutelante aseguró que los despachos judiciales incurrieron en vía de hecho, toda vez que no valoraron conjuntamente las pruebas allegadas al decurso, sino que tuvieron en cuenta solo el dictamen pericial declarado de oficio que determinó que el coeficiente de copropiedad de cada una de las unidades privadas había sido correctamente establecido, no obstante, también se puntualizó que « POR NO ESTAR CONSTRUIDO EL LOTE DE TERRENO, SU COEFICIENTE DE COOPROPIEDAD SERIA CERO (0) y por consiguiente no ten[ía] obligación alguna para aportar al pago del sostenimiento de las áreas comunes», lo que, en su criterio, contradecía el artículo 29 de la ley 675 de 2001.

Por otro lado, enrostró que los juzgadores, al exigir « la autorización por parte del órgano correspondiente de la copropiedad para establecer el valor de la cuota de administración con base en el área real y la manera de calcularla», desconocieron lo dispuesto en el artículo 48 ibidem. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 13 de julio de 2022 (archivo 001 del expediente digital) y, luego de ser subsanada, mediante auto de 26 de ese mes y año, la Sala Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las accionadas y vincular a los interesados en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal solo manifestó que desató el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 13 de noviembre de 2019 y allegó el pronunciamiento realizado en esa instancia. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama elaboró un resumen de las actuaciones adelantadas en el juicio coercitivo y anotó que profirió sentencia dando aplicación al numeral 1º del artículo 278 del C.G.P., en la que concluyó sobre la falta o insuficiencia de título ejecutivo para sustentar el recaudo perseguido luego de acometer el estudio oficioso de los documentos aportados con tal fin.

Aportó el link para consultar el expediente digitalizado. Eduardo Calderón Farías solicitó que se niegue el amparo, toda vez que «las accionadas cumplieron los mandatos legales y constitucionales para proferir los respectivos fallos, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales». No se aportaron más pronunciamientos.

Por sentencia de 3 de agosto de 2022, la Sala de conocimiento negó la salvaguarda invocada, al considerar que la decisión de segunda instancia no podía ser catalogada como irrazonable, toda vez que fue proferida por el juzgador natural sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema, además, de una valoración juiciosa de los medios de convicción aportados (documentales).

Agregó, en cuanto a la supuesta falta de competencia, que lo proferido en primera instancia se trató de una sentencia –artículo 280 ibídem - y no de un auto, por lo tanto, que el Tribunal se encontraba facultado para prorrogar hasta por seis meses más su competencia para fallar al interior del asunto, como en efecto ocurrió, de manera que no podía predicarse vulneración alguna la respecto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte accionante insistió en que los despacho incurrieron en vía de hecho al exigir como requisito adicional a la certificación expedida por el administrador de Pueblito Boyacense P.H. como título ejecutivo para incoar la acción de cobro de las cuotas de administración al copropietario Eduardo Calderón Farías, la autorización por parte del órgano correspondiente de la administración y la explicación de la manera como se establecía el valor de las cuotas de administración, toda vez que se desconoció la norma sustantiva del artículo 48 de la Ley 675 de 2001, que determinó que para el cobro de las cuotas o expensas de administración el título ejecutivo sería solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito o procedimiento adicional.

Explicó que el juzgado hizo un estudio de oficio de los requisitos del título ejecutivo base la ejecución y estableció que la obligación que se cobraba no ofrecía claridad, bajo el argumento de que no existía certeza, ni respaldo que comprobara que el procedimiento establecido por la Administración para calcular el valor de las cuotas de administración hubiera contado con la aprobación de los órganos de administración para que se procediera en tal sentido, cuando no es un requisito exigido por la norma y el certificado aportado como título ejecutivo relacionó cada una de las cuotas ordinarias, correspondientes a las obligaciones pecuniarias derivadas de las expensas ordinarias y extraordinarias con sus respectivos intereses.

Finalmente, reiteró que no era cierto que el Tribunal tuviera competencia para fallar, toda vez que el término del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para hacerlo venció el « 18 DE JULIO DE 2021, término que se prorrogó en virtud de la solicitud de falta de competencia elevada por el Dr. Luis Ignacio Jiménez Alba en enero de 2022.

Fecha para la cual el término había caducado y no podía ser prorrogado válidamente». IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto en esta oportunidad la discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada trasgredió los derechos fundamentales reclamados por la Urbanización Pueblito Boyacense P.H. al i. emitir sentencia de segunda instancia cuando, a juicio de la tutelante, ya había operado la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del C.G.P. y ii. confirmar lo decidido por la primera instancia, esto es, revocar el mandamiento de pago y dar por terminado el proceso ejecutivo, sin tener en cuenta que la única exigencia prevista en el artículo 48 de la Ley 675 de 2001 era el certificado expedido por el administrador.

En aras de resolver el punto propuesto por los interesados resulta imperioso destacar que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son de su exclusivo conocimiento.

Así las cosas, teniendo en cuenta que esta vía excepcional no puede erigirse como un escenario alternativo con el que las partes pretendan omitir o suplir los escenarios judiciales previstos por el legislador para someter a discusión los asuntos que puedan presentarse dentro de los procesos, previo a emitir cualquier medida de amparo el juez de tutela debe analizar la decisión en la cual la autoridad accionada resolvió la materia que se somete a revisión ius fundamental.

Realizada las anteriores precisiones, conviene anotar que a esta Sala le corresponde el estudio de los argumentos usados por el despacho para no dar aplicación a la pérdida automática de competencia, desarrollada en el Estatuto General del Proceso, esto es, el auto proferido el 18 de marzo de 2022. Al revisar dicho pronunciamiento se advierte que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para abordar la solicitud elevada por la parte ejecutante, precisó que el 18 de enero de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, a través del sistema TYBA, efectuó el reparto del proceso de la referencia, no obstante, este fue repartido como apelación de AUTO, a pesar de tratarse de una sentencia, el cual ingresó al despacho ponente el 19 de enero de 2021, con la siguiente anotación: El 18 de enero del corriente año ingresó por el Sistema JUSTICIA XXI WEB-TYBA – al Despacho de la Magistrada Sustanciadora Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, el proceso DIVISORIO radicado con el No. 15238-31- 03-003-2019-00031-01 adelantado por el PUEBLITO BOYACENSE contra EDUARDO CALDERÓN FARIAS para que se surta RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el AUTO del 13 de noviembre de 2020 por medio del cual se dispuso revocar el mandamiento de pago y decretó la terminación del proceso, actuación recibida de la Oficina de Apoyo Judicial en la misma fecha y anualidad.

Teniendo en cuenta tal circunstancia explicó que: Por lo anterior, se procedió a asignarle turno conforme a las apelaciones de autos que ya reposaban en el Despacho, máxime que, estos deben ser fallados de plano, es decir, no requieren de la admisión del recurso y posterior traslado para su sustentación. -. Que una vez llegado el turno correspondiente, y al estudiar el recurso para proceder a proyectarlo, se pudo constatar que se trataba de una sentencia y no de un auto, tal como fue repartido, razón por la cual no podía resolverse como auto sino como sentencia de segunda instancia, circunstancia que conllevó a que no se le impartiera el trámite dispuesto en el Decreto 806 de 2020.

Es por lo anterior que se considera que no hay lugar a dar aplicación al art. 121 del CGP, ya que no fue culpa del Despacho el error en el reparto y por el contrario se debe proceder inmediatamente al saneamiento del procedimiento para aplicarle el que le corresponde según la ley y para tal efecto se procederá a PRORROGAR LA COMPETENCIA HASTA POR SEIS MESES MÁS como lo permite el mismo art. 121 del CGP Con el fin de continuar con el trámite de la admisión y traslado de conformidad con el art. 321 del CGP y 14 del Decreto 806 de 2020.

Bajo tales apreciaciones el ad quem no accedió a lo solicitado por el Pueblito Boyacense P.H., pues prorrogó la competencia hasta por seis meses más de conformidad con el art. 121 del CGP y admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 13 de noviembre de 2020. De cara al escenario procesal descrito, es dable recordar que el legislador determinó en el citado artículo una causal de pérdida de competencia, basándose en el transcurso del tiempo para proferir decisión de fondo, lo que quiere decir que se le otorga a la autoridad judicial un tiempo determinado para que resuelva el asunto que tenga a su haber, so pena de que otro funcionario judicial deba asumir su conocimiento por la demora en tomar una determinación en los plazos establecidos en la ley, con el fin de garantizar a las partes el acceso eficaz a la administración de justicia, no obstante, para la declaratoria de nulidad no basta el cumplimiento automático de dicho plazo, dado que también se hace necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan establecer por qué el fallador incumplió el término en mención. Así, por ejemplo, se dijo en sentencia CSJ STL307-2020 lo siguiente: De ahí, es menester precisar que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo.

Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia CC T-341-2018 adoctrinó: […] Ahora bien, mediante la acción de tutela contra providencias judiciales solo puede invalidarse una decisión de un juez ordinario que implique una interpretación por completo irrazonable de la normativa vigente y que, por ende, incurra en alguno de los defectos antes mencionados.

Es por ello que en la sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática (…).

Postura que comparte esta Colegiatura, pues se hace necesario advertir las razones subjetivas que conllevan al operador judicial a no cumplir con el tiempo estipulado en la norma (Negrilla y subraya dentro de texto). En esas condiciones, en el presente asunto se produjo una equivocación que implicó no darle el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin embargo, al advertir tal dislate la magistrada ponente procuró el cumplimiento célere de las atapas procesales, al punto de que admitió el recurso el 18 de marzo de 2022, corrió traslado a las partes el 29 de ese mes y, finalmente, emitió fallo el 25 de mayo de 2022.

Desde esa perspectiva, es importante recodar que cuando ya existe sentencia esta Sala ha decantado que resulta inane la declaratoria de nulidad prevista en el artículo 121, por cuanto: (i) no es razonable retrotraer lo actuado en busca de la declaratoria de una nulidad, cuya aplicación no constituye el empleo objetivo de un término, teniendo en cuenta que la finalidad de la administración de justicia se encuentra cumplida, (ii) resulta más gravoso para los sujetos procesales dejar sin efectos una determinación que puso fin al litigio, que es lo que justamente persigue la normativa en cita […] En cuanto a las censuras dirigidas contra la sentencia, es del caso observar que en la providencia que definió la controversia jurídica planteada, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo sintetizó los reparos del apelante y estableció que el problema jurídico a resolver era determinar si « se cumplían los requisitos para la emisión de la decisión por medio de la cual se estudiaron de manera oficiosa los requisitos del título valor base de recaudo o, sí en su defecto, debieron estudiarse únicamente las excepciones planteadas por la parte ejecutada para decidir si se continuaba o no con la ejecución».

Precisadas las materias de la alzada, acotó que, si bien, el artículo 48 de la Ley 675 de 2001 establecía que el título ejecutivo sólo lo constituía el certificado expedido por el administrador, sin ningún requisito ni procedimiento adicional, de modo que esa certificación, en principio, era suficiente para iniciar la ejecución, no se podía desconocer el derecho de defensa de los deudores para controvertir su validez y el verdadero monto de lo debido, siendo entonces labor del juez estimar la eficacia y veracidad de los documentos allegados al proceso.

Así, sostuvo que: Si bien la norma antes citada no exige mayor documentación para instaurar la respectiva demanda ejecutiva, se debe a que el verdadero propósito de la norma es facilitar el acceso a la administración de justicia, pues es innecesario en la actualidad aportar copias de escrituras públicas, del reglamento de la copropiedad, o de las actas de asambleas; pero ello no exime que el título ejecutivo reúna las exigencias sustanciales establecidas en el artículo 422 del CGP, esto es, que la obligación objeto de recaudo sea clara, expresa y exigible; que conste en un documento que provenga del deudor o de su causante y sea plena prueba en su contra.

Ahora, como quiera que en sus reparos el recurrente manifiesta que los requisitos del título ejecutivo solo debe analizarse desde la perspectiva de la señalada ley del régimen de propiedad horizontal y, pon ende, el juez se encuentra vedado para efectuar ex oficio la revisión del título ejecutivo, ha de precisarse que bajo las premisas señaladas en la norma procedimental aplicable en este asunto y, acorde a los lineamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, el artículo 430 ibídem, debe armonizarse con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, tal y como se citó en la decisión de primera instancia, jurisprudencia que ha sido reiterada por el señalado órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria tal y como se refleja en la Sentencia STC290-2021, en la que se precisa “En repetidas ocasiones, esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso”, reproduciendo seguidamente los pronunciamientos que sustentaron la decisión de primera instancia, razones que legitiman el estudio oficioso efectuado en la decisión objeto de reparo.

Decantado de esa forma lo concerniente a la facultad oficiosa del título ejecutivo, procedió a estudiar los argumentos con los cuales la falladora de primera instancia resolvió revocar el mandamiento de pago y concluyó que: […] en la demanda radicada el 27 de septiembre de 2019, se anexó como título ejecutivo un estado de cuenta suscrito por la representante legal de la copropiedad contentivo de las cuotas de administración ordinarias causadas desde el mes de abril de 2013 y hasta el mes de junio de 2019, más sus respectivos intereses.

Posteriormente, con la reforma de la demanda radicada el 23 de enero de 2020, se aportó la certificación de estado de cuenta del lote No. 10 Hostería, en la cual la administradora manifiesta que expidió el certificado “teniendo en cuenta el área total del lote de terreno de 902.40M2, así como los pagos realizados, en las fechas y montos recibidos”, para lo cual se realizó una tabla contentiva de los valores de la administración de dicho lote con el área proyectada y el área real, con sustento en que se efectuó el cálculo tomando como base el área real del lote de terreno, acorde a la decisión tomada por esta Corporación el 2 de octubre de 2019, en el proceso ejecutivo singular 2013-00088.

Adicionalmente tomó en cuenta unos abonos efectuados por el demandado, por lo que modificó el estado de cuenta para el recaudo de cuotas causadas desde el mes de abril de 2010 y, hasta el mes de diciembre de 2019. En este aspecto es en el que se verifica la irregularidad que desdibuja no solo la claridad que debe tener el documento que preste e mérito ejecutivo, sino también la validez y la legitimación de quien lo expidió, toda vez que si bien debe efectuarse el cobro de las expensas comunes según coeficiente que le corresponda al área real de inmueble y que debe ser nuevamente calculado en los términos dispuestos en el artículo 25, en concordancia con el artículo 28 de la Ley 675 de 2001, debido a que las respectivas contribuciones a cargo del propietario del predio deben establecerse en el reglamento de propiedad horizontal – art. 29 ibídem, más aún cuando las facultades del administrador de la copropiedad para la expedición del título ejecutivo se limitan a certificar el valor adeudado de las cuotas de administración, sin que ello deba confundirse con la potestad de fijar los coeficientes en que deban sufragar gastos los copropietarios.

Los citados planteamientos, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio de la sentencia apelada con el enfoque que legalmente correspondía y, principalmente, con respaldo en el documento aportado como título valor que sirvió de base a la acción promovida, en contraste con las normas procesales y sustanciales atinentes a su conformación y requisitos legales para exigir el cobro de la obligación allí contenida, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. De modo que resulta evidente que la pretensión del convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador censurado y a la interpretación normativa por él realizada, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

Y es que frente a ese particular aspecto, esta sala de la Corte comparte, íntegramente, el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que ha sido enfática en señalar sobre la procedencia de la revisión oficiosa del título ejecutivo en vigencia del Código General del Proceso; así lo consignó en la sentencia CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada recientemente en otra acción constitucional CSJ STC9833-2017, 7 jul. 2017, rad. 2017 01593 00, en la que indicó: Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.

Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido. […] De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.

Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.

En esas condiciones, esta Sala confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00