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STL12012-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 44314 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12012-2016 Radicación 44314 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor FERNANDO ORTIZ OSORIO contra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El señor Fernando Ortiz Osorio, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Aduce que formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Casa Editorial el Tiempo S.A., conocimiento que correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito.

Señala que admitida la demanda se ordenó notificar a la demandada mediante el envío del citatorio pertinente, el cual se cumplió a través del correo postal Inter rapidísimo, quien certificó su entrega. Menciona que vencido el término señalado en el citatorio, la demandada no compareció a notificarse y se procedió a realizar la notificación personal mediante aviso en los términos establecidos por el artículo 320 del C.P.C. Refiere que la empresa Inter rapidísimo expidió constancia de haber entregado el mencionado aviso a la demandada, quedando de esta forma notificada.

Alude que vencido el término para contestar la demanda, la Casa Editorial del Tiempo S.A., guardó silencio, pese lo anterior, el Juzgado accionado procedió a su emplazamiento conforme lo estatuido en el artículo 29 del CPTSS. Arguye que vencido el término del emplazamiento, se designó curador ad-lietm, quien dio contestación a la demanda.

Expone que el juzgado dio por contestada la demanda y fijó fecha la para audiencia de conciliación en la que compareció el representante legal de la demandada, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento. Aduce que el 10 de abril de 2015, el Juzgado profirió sentencia y condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Informa que al surtirse el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de junio de 2016, revocó la decisión de primera instancia y abssolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Indica que pese lo anterior, ninguna de las autoridades judiciales repararon en la irregularidad advertida en el proceso, puesto que el Juzgado decretó el emplazamiento de la demandada, no obstante fue notificada en debida forma.

Argumenta que la providencia que ordenó el emplazamiento, es contraria a derecho y atenta contra las garantías constitucionales por las cuales acude a su amparo, puesto que se le dio una interpretación errónea al artículo 29 del CPTSS, y por ende se está en presencia de una vía de hecho. Por lo anterior, solicita se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar declare la nulidad del auto que dispuso el emplazamiento a la demandada Casa Editorial el Tiempo S.A..

Por auto de 9 de agosto de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Titular del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, señala que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez, que en el interior del proceso ordinario se surtió de acuerdo al ordenamiento procesal laboral y se aseguró a las partes el debido proceso.

Explica que el nombramiento del curador ad litem, en el evento en los que el aviso de notificación establecido en el artículo 320 del CPC, ahora artículo 292 del CGP, se efectúe sin que en el término otorgado la entidad demandada concurriera hacerse parte dentro del proceso, es el producto de los múltiples pronunciamientos emitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala laboral, no efectuó pronunciamiento alguno al respecto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados.

En el presente asunto, aduce el accionante que el auto de 5 de junio de 2014 proferido por el Juzgado accionado, vulnera sus garantías constitucionales, en tanto no debió decretar el emplazamiento de la Casa Editorial el Tiempo S.A., puesto que dicha entidad ya se había notificado en debida forma; agrega, que esta irregularidad no fue advertida por la Sala laboral del Tribunal de Bogotá, al momento de emitir la sentencia de segunda instancia. Como bien se señaló en líneas anteriores, dado el carácter subsidiario de que reviste la acción de tutela no resulta ser el mecanismo llamado a reemplazar los medios ordinarios que por desidia, negligencia o incuria dejó de utilizar el demandante en su oportunidad para efectos de contrarrestar la providencia que hoy señala como infractora de sus derechos fundamentales.

En efecto, del expediente objeto de la queja constitucional, no se evidencia que durante su trámite el accionante haya efectuado algún reproche en contra de dicha decisión, por el contrario asumió una conducta pasiva, con la que avaló su conformidad con lo ahí dispuesto. Por tanto, sino hizo uso de los medios judiciales con los cuales disponía para la satisfacción de sus derechos no resulta admisible que frente a ese comportamiento conducta, pretenda ahora después de dos años de proferido el auto confutado y de existir decisiones de primera y segunda instancia, atribuirles a las accionadas la transgresión de unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión oportuna.

Al respecto la Corte señaló De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida (CSJ STL897-2015) Por su parte, la Corte Constitucional, ha puntualizado "Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma.

Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales." (Sentencia 272/97 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).

Por tal motivo, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor FERNANDO ORTIZ OSORIO contra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de BOGOTÁ, conforme lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10