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STL12012-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12012-2015 Radicación n.° 41002 Acta 82 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HAMILTON RUÍZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «recta administración de justicia», dentro del proceso ordinario laboral que promoviera el accionante contra Pablo Santiago Rojas Martínez.

Señala que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 11 de diciembre de 2004 y el 24 de octubre de 2012 y como consecuencia de ello condenó al pago de la liquidación de las prestaciones sociales, las costas del proceso y la sanción consagrada en el artículo 65 del C.S.T., teniendo en cuenta que la relación laboral entre las partes llamadas a juicio terminó el 24 de octubre de 2012 «y solamente después de ocho meses y cuando el empleador demandado fue notificado de la existencia de la demanda laboral, el día 3 de mayo de 2013 depositó las cesantías en la oficina de depósitos judiciales del Banco Agrario, con lo cual se denota de manera clara y categórica, la mala fe, es decir, que si el empleador no hubiera sido demandado, ninguna intensión tenía de pagarle las cesantías a su trabajador».

Que apelada la referida sentencia, por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la condena al pago de la sanción moratoria, pese a que en su criterio «quedó plenamente demostrada la mala fe del empleador, quien de manera injustificada, solamente cuando fue notificado de la existencia de la demanda laboral, se apresuró a consignar las cesantías de su trabajador en el Banco Agrario de Colombia, y sin hacer mucho esfuerzo mental, es fácil concluir sin lugar a equívocos, que si no hubiera sido por la demanda, ninguna intensión tenía de pagarle las cesantías».

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo afianzamiento en todas las Jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del Tribunal cuestionado de revocar la decisión de juez de primer grado y en su lugar absolver de la condena a la parte demandada por concepto de indemnización moratoria dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, obedeció a que al analizar el caso particular junto con las pruebas allegadas al proceso, no encontró acreditada la mala fe del empleador y que por el contrario el demandado no tuvo intención alguna de defraudar al accionante, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Máxime, como lo concluyó el Tribunal accionado, «respecto del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, esto es la sanción por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, prevista en el artículo 65 del C.S.T.; es de anotar que la jurisprudencia ha señalado que para aplicar el artículo 65 del C.S.T., que esta no se aplica de manera automática, sino que se debe analizar la conducta del empleador.

En este orden de ideas si bien el accionado demostró el pago efectivo, en este orden de ideas si bien el accionado no demostró el pago efectivo, esto es la entrega efectiva de la liquidación de prestaciones sociales, al momento de la terminación del contrato, la Sala no puede desconocer que el demandado siempre tuvo la intención de pagar lo debido, a favor del demandante; puede observarse que el demandante, reconoció en su interrogatorio que al momento de la terminación del contrato el empleador le entregó la suma contenida en la liquidación, pero que no la recibió debido a que no estaba de acuerdo con la misma, además el demandado, envió comunicación al demandante a través de correo certificado para informarle sobre la consignación efectuada en el Banco Agrario, sin embargo dicha comunicación fue devuelta por el correo, pese a haber sido enviada a la dirección reportada por el demandante ante el empleador, si bien el documento no fue puesto a disposición del extrabajador en un Juzgado de manera inmediata a la terminación del contrato, es de anotar que lo anteriores hechos desvirtúan la intención del empleador de defraudar al trabajador lo correspondiente pago de sus prestaciones, máxime cuando en el presente proceso, no se acredita que se le debiera un mayor valor al que se encuentra plasmado en la liquidación».

No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MARIA JULIANA GARCÍA MANCIPE contra HAMILTON RUÍZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8