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STL12012-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrado Ponente STL12012-2014 Radicación n° 37230 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por EDGARDO MANUEL TEJEDA BARRIOS, contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a «la correcta administración de justicia». que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. El actor acudió a la jurisdicción constitucional en calidad de «ex funcionario de Electricidad de Colombia – y por ende del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol», al considerar que las autoridades accionadas violentaron sus garantías superiores al declarar la prescripción en el proceso ordinario que esa organización sindical le promovió a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. Corelca, para el pago de «obligaciones laborales dinerarias que emergen de la relación laboral ya agotada (desde años 1994 a 1998), en concordancia con lo acordado en la convención colectiva…», y que están relacionadas con el «reconocimiento y pago de viáticos, horas extras compensatorios (…) elementos se aseo, dotaciones, indemnización y la reliquidación de las prestaciones sociales y auxilios en razón a que el ingreso base de la liquidación de las mismas aumentó…»; que el juzgado accionado en sentencia de 18 de agosto de 2011, declaró tal excepción, la que se fundó en « que la misma se había interrumpido ‘por una sola vez, hasta el 30 de junio de 2001, y solo vino a interponer la demanda ordinaria el día 5 de junio de 2009’ » (énfasis del texto), providencia que confirmó el Tribunal demandado, el 31 de octubre de 2012.

Expresó que existieron más interrupciones «en una cadena de reclamaciones y recursos, siendo el último eslabón de interrupción la sucedida el día 26 de noviembre de 2007, fecha de la resolución No. 001213…»; que las normas que regulan la materia no establecen que «la prescripción se pueda interrumpir ‘ solo por una vez’, pudiéndose interrumpir muchísimas veces…» (resaltados de la acción).

Por lo anterior solicitó «dejar sin validez las dos sentencias de instancia», y en consecuencia se «falle de fondo el proceso laboral con sentencia de reemplazo, sin decretar la prescripción». Por auto de 5 de agosto de 2014 esta Sala de la Corte inadmitió la tutela, y al ser subsanada, el 21 de ese mismo mes asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso objeto de amparo constitucional para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Minas y Energía acudió al trámite como sucesor procesal de Corelca S.A. E.S.P. en Liquidación; indicó que las sentencias atacadas no incurrieron en los defectos que alega el actor, «y menos aún se han violado los derechos manifestados»; a su juicio, se pretende revivir «una oportunidad procesal que feneció por la inejecución de la parte demandante, y la cual en todo caso carece de todo fundamento legal y fáctico de cara a las pruebas confrontadas y analizadas en el mencionado proceso judicial» (folios 22 a 25).

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

De ahí que sea primordial, para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

En efecto, observa la Sala que las sentencias que según el actor conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, fueron proferidas el 18 de agosto de 2011 y el 31 de octubre de 2012; como quiera que el amparo constitucional se presentó el 30 de julio de 2014, cuando habían transcurrido más de 20 meses, respecto de la última decisión no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Las consideraciones precitadas permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6