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STL1201-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03472-03 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1201-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03472-03 Acta extraordinaria 004 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 12 de noviembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra los JUZGADOS TREINTA Y CINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, PRIMERO PENAL MUNICIPAL y SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI; los JUZGADOS VEINTE, DÉCIMO, CATORCE, DIECISIETE y TERCERO CIVILES MUNICIPALES DE CALI y las SALAS CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al CONSEJO DE ESTADO, a los JUZGADOS TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, así como a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y al BANCO DE EXCELENCIA DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por parte de las accionadas. De los documentos allegados al expediente y del confuso escrito de tutela, se extrae que el precursor instauró varias acciones de tutela, procesos laborales, denuncias penales y demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa, todos motivados en el presunto incumplimiento del contrato de estudio de una maestría, pues, a su juicio, las instituciones educativas se rehúsan a convalidarle los títulos académicos obtenidos en el exterior; se le ha impedido continuar sus estudios con la beca obtenida en el marco del Programa de Becas de Excelencia y debido a que no se han atendido sus problemas de salud.

Por otra parte, se tiene que el hoy convocante instauró anterior acción de tutela contra la Universidad del Valle, la cual fue repartida para su conocimiento bajo el radicado 76-001-40-09-035-2025-00229-00, al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, autoridad que, en sentencia de 17 de julio de 2025, declaró improcedente el resguardo por incumplimiento del requisito de inmediatez.

Inconforme, el promotor impugnó la decisión, razón por la que se repartió para su conocimiento al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, agencia judicial que, en providencia de 22 de agosto de 2025, confirmó la determinación de primer grado y, el 14 de octubre de 2025, envió la misma a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En sede de tutela, el convocante manifestó que las autoridades accionadas vulneraron sus prerrogativas fundamentales en todos los procesos instaurados, en la medida que no han dado aplicación a la jurisprudencia constitucional y casos de iguales situaciones fácticas que se han fallado favorablemente.

Respecto al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, reprochó que dicha autoridad ignoró los precedentes obligatorios establecidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la convalidación de títulos, lo cual impidió que accediera a un cargo público para el cual consideraba que cumplía con los requisitos, afectando directamente su derecho a trabajar.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicitó: 2. ORDENAR a la MARTHA PATRICIA CANTOR ALONSO, del (…) JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL MUNICIPAL DE CALI, CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO que deje sin efectos su sentencia por desconocer los precedentes jurisprudenciales Verticales y Horizontales, sin justificar el apartamiento de ellos, desde los jueces locales y de su mismo rango hasta los de jueces de instancias superiores como de Consejo de estado GUILLERMO VARGAS AYALA y de la Corte Suprema de Justicia EYDER PATIÑO CABRERA. 3.

ORDENA R dejar sin efectos parciales las sentencias de la juez Maryori Cardona Mari del juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Cali, Valle y la apelación resuelta de manera fraudulenta por el Magistrado Víctor Manuel Chaparro Borda.

4. ORDENA R LA MODIFICACIÓN de las sentencias del juez del juzgado tercero CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA el punto uno que niega la convalidación del Doctorado de Atlantic international university, por el engaño que hizo al responder el funcionario del Ministerio de Educación, al decir que nunca habían convalidado títulos de Doctorado de Atlantic international university, siendo falso el testimonio de acuerdo a la resolución 13587 de 2013,, que convalidó el título de doctorado de Atlantic International University, adicionar al punto 2, de la convalidación del posdoctorado de Curasao y Venezuela adicionar la convalidación del título de la Universidad Unheval del Perú, confirmada de manera fraudulenta por el tribunal superior de Cali el Magistrado, MP JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

5. ORDENA R AL JUEZ DEL JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, RICARDO LEÓN CONTRERAS GIRALDO, resolver la tutela de procedencia Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Pereira, resolver la graduación de los 17 doctores en el Perú, y de los 17 posdoctores. 6. ORDENAR A LA JUEZ DEL JUZGADO 20 civil Municipal, vincular a las entidades que desvinculó, a la Universidad Escuela de Ingeniería de Antioquia, EIA, a Adriana Quinchía, el representante legal, que se robó los dineros de la beca del OCAD DEL VALLE EL CAUCA, que fue a la universidad que le consignaron los dineros de la beca. 7.

ORDENA R A la JUEZ DEL JUZGADO 14 CIVIL MUNICIPAL, Miriam Arias del Carpio, modificar la sentencia, porque permitió la desvinculación de la Escuela de ingeniería de Antioquia. 8. ORDENAR A Ana Luz Escobar, el arresto del representante legal de la Escuela de Ingeniería de Antioquia, por desacato que les ordenó el 6 de diciembre de 2021 consignar los dineros de la beca en mi cuenta y se los robaron al igual que el proyecto. 9.

ORDENA R Al juez del juzgado primero Penal Municipal de Cali, dar avocamiento a la tutela, comunicar de manera efectiva a las partes y el impulso procesal, en contra de la Universidad Santiago de Cali, su representante legal, con radicado: 2019-040 10. ORDENAR A LA JUEZ GLADYS VARGAS MIRANDA, DEL JUZGADO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO MIXTAS, DAR COPIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y DE LA APELACIÓN DEL CASO IDÉNTICO DE LA DEMANDANTE Mayra Amparo Contreras Santos, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 23 de julio de 2025, siendo admitida por la homóloga Sala de Casación Civil en auto de 24 de julio y fallada por dicha autoridad el 30 de julio siguiente, decisión a través de la cual declaró improcedente el resguardo, razón por la que la parte accionante impugnó y fue repartida a esta Corporación. En auto de 10 de septiembre de 2025, esta Sala al avizorar una indebida integración del contradictorio, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la admisión, ordenando vincular al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, por ser la autoridad que conoció uno de los trámites cuestionados en la tutela.

De esa manera, en auto de 5 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil dio cumplimiento, procediendo a admitir la súplica, notificó a las convocadas y vinculó a la Sala de Casación Penal de esta Corte, al Consejo de Estado, al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y a los establecimientos universitarios mencionados por el actor, así como a las partes e interesados en la tutela con radicado11001-03-24-000-2010-00166-00 y demás acciones constitucionales que menciona el solicitante, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término señalado, las Salas Civil y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; los Juzgados Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Treinta y Cinco Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento, Décimo Civil Municipal, Veinte Civil Municipal, Diecisiete Civil Municipal, Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos ellos de Cali; el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, la Secretaría de Educación de Cali, la Universidad EIA y la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca rindieron informe de las actuaciones desplegadas dentro de cada uno de los trámites de los cuales hacían parte.

Específicamente, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali allegó link de acceso al expediente de tutela con radicado 76-001-40-09-035-2025-00229-00, indicando que correspondió en segunda instancia por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad y que a la fecha el expediente no había regresado a esa dependencia judicial.

Por su parte, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali manifestó que la sentencia por ese despacho proferida en segunda instancia data de 22 de agosto de 2025 y que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 14 de octubre siguiente, para su eventual revisión; además, resaltó que no vulneró derecho fundamental alguno, por lo que solicitó se niegue el resguardo.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente el amparo constitucional, al advertir que el actor no cumplió con el requisito genérico de la acción de tutela consistente en especificar con claridad los hechos que constituyen acciones u omisiones que se consideran lesivos de garantías fundamentales frente a las autoridades accionadas, distintas al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali.

Además, respecto a tales accionadas, señaló que las actuaciones reprochadas fueron objeto de estudio en reciente sentencia CSJ STC7202-2025, por lo que consideró temerario el actuar del convocante. Ahora bien, frente a los reparos contra el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali explicó que, además de ser improcedente, por cuestionar otra acción de tutela, aquella se encuentra en curso, toda vez que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad que conoció del asunto en segunda instancia, envió el expediente a la Corte Constitucional, encontrándose pendiente la eventual selección para revisión de la citada Corporación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó sin manifestar las razones de su disenso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Comoquiera que el accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural. Al descender al caso concreto, la Sala observa que el amparo se dirige a: 2. ORDENAR a la MARTHA PATRICIA CANTOR ALONSO, del (…) JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL MUNICIPAL DE CALI, CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO que deje sin efectos su sentencia por desconocer los precedentes jurisprudenciales Verticales y Horizontales, sin justificar el apartamiento de ellos, desde los jueces locales y de su mismo rango hasta los de jueces de instancias superiores como de Consejo de estado GUILLERMO VARGAS AYALA y de la Corte Suprema de Justicia EYDER PATIÑO CABRERA. 3.

ORDENA R dejar sin efectos parciales las sentencias de la juez Maryori Cardona Mari del juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Cali, Valle y la apelación resuelta de manera fraudulenta por el Magistrado Víctor Manuel Chaparro Borda.

4. ORDENA R LA MODIFICACIÓN de las sentencias del juez del juzgado tercero CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA el punto uno que niega la convalidación del Doctorado de Atlantic international university, por el engaño que hizo al responder el funcionario del Ministerio de Educación, al decir que nunca habían convalidado títulos de Doctorado de Atlantic international university, siendo falso el testimonio de acuerdo a la resolución 13587 de 2013,, que convalidó el título de doctorado de Atlantic International University, adicionar al punto 2, de la convalidación del posdoctorado de Curasao y Venezuela adicionar la convalidación del título de la Universidad Unheval del Perú, confirmada de manera fraudulenta por el tribunal superior de Cali el Magistrado, MP JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

5. ORDENA R AL JUEZ DEL JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, RICARDO LEÓN CONTRERAS GIRALDO, resolver la tutela de procedencia Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Pereira, resolver la graduación de los 17 doctores en el Perú, y de los 17 posdoctores. 6. ORDENAR A LA JUEZ DEL JUZGADO 20 civil Municipal, vincular a las entidades que desvinculó, a la Universidad Escuela de Ingeniería de Antioquia, EIA, a Adriana Quinchía, el representante legal, que se robó los dineros de la beca del OCAD DEL VALLE EL CAUCA, que fue a la universidad que le consignaron los dineros de la beca. 7.

ORDENA R A la JUEZ DEL JUZGADO 14 CIVIL MUNICIPAL, Miriam Arias del Carpio, modificar la sentencia, porque permitió la desvinculación de la Escuela de ingeniería de Antioquia. 8. ORDENAR A Ana Luz Escobar, el arresto del representante legal de la Escuela de Ingeniería de Antioquia, por desacato que les ordenó el 6 de diciembre de 2021 consignar los dineros de la beca en mi cuenta y se los robaron al igual que el proyecto. 9.

ORDENA R Al juez del juzgado primero Penal Municipal de Cali, dar avocamiento a la tutela, comunicar de manera efectiva a las partes y el impulso procesal, en contra de la Universidad Santiago de Cali, su representante legal, con radicado: 2019-040 10. ORDENAR A LA JUEZ GLADYS VARGAS MIRANDA, DEL JUZGADO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO MIXTAS, DAR COPIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y DE LA APELACIÓN DEL CASO IDÉNTICO DE LA DEMANDANTE Mayra Amparo Contreras Santos, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre.

Ahora bien, se precisa con anticipación que en lo atinente a la pretensión dirigida a que se dejen sin efecto las decisiones emitidas por los juzgados Primero Penal Municipal Y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; los Juzgados Veinte, Décimo, Catorce, Diecisiete y Tercero Civiles Municipales de Cali y las Salas Civil y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se prescindirá del análisis de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, en la medida que advierte la Sala la existencia de cosa juzgada constitucional, pues, en una anterior acción de tutela se plantearon los mismos aspectos, guardando identidad de partes, objeto y causa, sin que sea viable entender que, por incluir nuevos hechos o pretensiones se trate de acción diferente, cuando lo cierto es que no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento.

En efecto, con sentencia CSJ STC7202-2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte estudió la acción de tutela promovida por Óscar Fernando Quintero Mesa contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal, ambos de Cali, la Secretaría de Educación de esa urbe, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, la Fundación Universitaria Iberoamericana - FUNIBER, la Universidad Internacional Iberoamericana - UNINI, el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Valle del Cauca y su Departamento Administrativo de Planeación; extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Civil, Laboral y Penal del Tribunal Superior de Cali, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Tercero Civil del Circuito, Dieciséis Penal Municipal, Sexto Penal del Circuito, Segundo Administrativo, Once y Diecisiete Laborales, también de la capital vallecaucana, y Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín, la Fiscalía 57 de Cali, la Institución Universitaria Antonio José Camacho, la Universidad Santiago de Cali y la Universidad Autónoma de Occidente, así como a los demás intervinientes en los consecutivos i) 76001-31-03-016-2025-00056 ( acción tutela ), ii) 76001-31-05-011-2013-00371 ( ordinario laboral ), iii) 76001-31-05-017-2015-00127 ( ordinario laboral ), iv) 76001-33-33-002-2017-00262 ( nulidad y restablecimiento del derecho laboral ), v) 76001-40-03-020-2020-00229 ( acción de tutela ), vi) 76001-31-05-011-2013-00418 ( ordinario laboral ), vii) 05001-33-33-034-2024-00137 ( acción de tutela ), viii) 76001-22-04-000-2023-01652 ( acción de tutela ), ix) 76001-31-18-006-2018-00018 ( acción de tutela ), x) 76001-31-18-006-2014-00023 ( acción de tutela ), xi) 76001-31-03-003-2020-00142 ( acción de tutela ), xii) 11001-60-00-253-2013-00311 ( proceso de justicia y paz ) y xiii) 76001-60-00-193-2013-36004 ( noticia criminal SPOA ); en la que, al igual que en esta súplica constitucional, alegó su inconformidad respecto a las providencias emitidas por las autoridades convocadas a través de las cuales se estudiaron sus pretensiones de dar cumplimiento a un contrato de estudio de una maestría, la convalidación de los títulos académicos obtenidos en el exterior y la falta de atención por problemas de salud.

En el mencionado trámite constitucional, el juez de primera instancia declaró la improcedencia del amparo invocado tras considerar que el gestor incumplió los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, aunado a que se constató el comportamiento temerario del convocante, ya que el mismo ha interpuesto numerosas tutelas contra las mismas autoridades y por los mismos motivos La anterior decisión fue revocada por esta Sala de Casación laboral en sentencia STL10554-2025 de 18 de junio de esa anualidad, y en su lugar, se negó el resguardo, pues si bien estuvo de acuerdo con el análisis realizado por el juzgador de primera instancia, lo cierto es que estudió de fondo la providencia de 20 de marzo de 2025 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dentro del trámite tutelas con radicado 2025-00056-00.

Además, se exhortó al gestor a fin de que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos confusos e imprecisos. Una vez se remitió el expediente para el trámite de la revisión, con auto de 31 de octubre de 2025, la Corte Constitucional resolvió no seleccionarlo, sin que se hubiesen presentado los mecanismos ciudadanos que se tenían a su alcance.

En consecuencia, se advierte la existencia de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, lo procedente es declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Por su parte, en relación con la pretensión dirigida a que se deje sin efectos la sentencia de tutela de 17 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali dentro del trámite constitucional con radicado 76001400903520250022900, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, comoquiera que frente a este aspecto no se configura la cosa juzgada referida.

Por tanto, se determinará si se acatan los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Óscar Fernando Quintero Mesa se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como parte en los procesos acusados.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron de los procesos cuestionados. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, para el momento en que se presentó la tutela, esto es, 23 de julio de 2025, ni siquiera se había zanjado la discusión de segunda instancia, decisión que fue emitida el 22 de agosto de 2025, dentro del trámite de primera instancia de la acción constitucional aquí estudiada.

(vii) No obstante, el amparo resulta improcedente dado que se cuestiona una sentencia de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas.

Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión emitida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio en esa acción y que no fueron acogidos por los falladores aquí convocados; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, el 24 de noviembre de 2025, se radicó el proceso en la Corte Constitucional para su eventual revisión, oportunidad en la que la parte accionante podrá elevar la solicitud ciudadana de selección y, eventualmente, la de insistencia, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional.

Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones expuestas en este proveído. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ VÍCTOR JULIO USME PEREA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00