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STL1201-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105813 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1201-2024 Radicación n.° 105813 Acta 2 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la impugnación interpuesta por LINDA BRIYID RUIZ PRIETO contra la sentencia de 30 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Manifestó que presentó proceso ordinario laboral contra Inversiones Motofuturo S.A.S., con el fin de que se declarara una relación laboral entre aquellos y que el despido fue injusto; de ahí que se le condenara al pago de cesantías, vacaciones, primas de servicios, dotación, indemnización por despido injustificado y por falta de pago de prestaciones sociales.

El Juzgado Primero Civil de Circuito de Facatativá, el 11 de agosto de 2022, inadmitió la demanda al existir deficiencias en el escrito; subsanado ello, el 8 de septiembre de 2022, asumió el conocimiento y notificó a la pasiva; que el 27 de octubre de 2022 el despacho ordenó la notificación por aviso conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del CPTSS y se programó la audiencia del artículo 72 del CPTSS para el 17 de enero de 2023.

Dijo que la demandada fue notificada por conducta concluyente, mediante auto del 23 de febrero de 2023, en el que también se reprogramó la audiencia para el 20 de abril de 2023, pero ese día tampoco se pudo realizar y fue nuevamente fijada para el 1° de agosto de 2023, fecha en la que se decretaron y practicaron pruebas y se suspendió para que continuara el 12 de octubre de 2023.

En esta última diligencia se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones, pues se declaró la relación laboral y a pagar cesantías, intereses de las anteriores, vacaciones y prima de servicios, pero negaron el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y por falta de pago de las prestaciones sociales.

Se quejó de la decisión dictada por la autoridad criticada, por cuanto no se hizo un estudio adecuado de las pruebas, pues las «valoró ( ) de manera irracional debido a que estudiar algunos medios de convicción determinantes para identificar la mala fe por parte de INVERSIONES MOTOFUTURO S.A.S. al no pagar las prestaciones sociales a la señora LINDA BRIYID RUIZ PRIETO, ya que no se demostró que hubo fuerza mayor o casa fortuito para no cancelar las prestaciones sociales».

Citó jurisprudencia que trata sobre la sanción moratoria regulada en el artículo 65 del CST, en la que se advierte que dicha condena no era automática. A su vez, enfatizó que, durante el proceso, la parte demandada aseveró que a la accionante se le pagaron: Sus prestaciones sociales el día seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) cuando se terminó la vinculación laboral, es decir, que la parte demandada quería omitir su obligación de cancelar las prestaciones sociales, por lo que es un acto de mala fe, y por eso en la contestación de la demanda puso como una de las excepciones de mérito cobro de lo no debido (…).

Igualmente, expuso que durante la audiencia del 1.° de agosto de 2023 cuando se le hizo el interrogatorio de parte al representante legal de Inversiones Motofuturo S.A.S., este «reconoció que no hubo pago efectivo de recursos de las prestaciones sociales, además, que no existe ni se aportó un extracto, recibo o cheque del pago de las prestaciones sociales».

Indicó que no pudo interponer recurso de apelación, por cuanto el proceso se tramitó como de única instancia. Dijo que una de las pretensiones era la condena de la indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales de que trata el artículo 65 del CST, la cual era indeterminable en la actualidad y tenía una causación futura, situación que el juzgado debió tener en cuenta para adecuar el asunto como primera instancia. Para soportar ello, citó apartes de la sentencia CSJ STL8359-2022, la cual trató sobre tal tema, en la que se dijo: “Siguiéndose esa línea de pensamiento, es indudable que, en el asunto de marras, como las condenas impuestas superaron los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el Juzgado Laboral del Circuito de Funza debió habilitar la oportunidad procesal para que el demandado pudiera someter a estudio del Superior la sentencia que le resultó adversa, en aras de garantizar el derecho a la doble instancia, máxime cuando en la diligencia la parte interesada expresó si procedía o no recurso de apelación. Adicionalmente, esta Sala no puede pasar por desapercibido que si bien es cierto el escrito inicial fijó la cuantía del litigio en $12.774.000, lo cierto es que se dejó claro que esa suma no incluía la presunta condena por indemnización moratoria, con lo cual, emerge diáfano que el despacho judicial de conocimiento al momento de admitir la demanda incumplió su labor de establecer con certeza el procedimiento que debía cumplirse en el sub examine y, además, la competencia del funcionario judicial que debe conocer el asunto” Expresó que, al presentar la demanda, se determinó que la cuantía era de $ 10.855.071, por lo que no superó los 20 SMLMV, pero que se debía tener en cuenta que desde el momento en que se terminó el contrato de trabajo que fue el 6 de octubre de 2021 hasta la fecha de la sentencia del juzgado denunciado pasaron 727 días y el último salario que devengó fue $1.150.000, por lo que la sanción moratoria por el pago de no prestaciones sería de $27.868.333 y dicho rubro sumado a las condenas que fue $466.738, daba $28.335.071, que excedía la cifra para adelantarse como primera instancia. Por lo anterior, afirmó que se incurrió en un defecto procedimental que lesionó sus garantías, por no brindarse la oportunidad de presentar el medio vertical.

Así las cosas, rogó por la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto la decisión de 12 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá y emitir una «nueva debidamente motivada». De forma subsidiaria, adelantar el proceso como «uno de primera instancia como lo consagra el capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de noviembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción y notificó a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá indicó que la actora presentó proceso laboral de única instancia contra Inversiones Motofuturo S.A.S., en el cual se, el 12 de octubre de 2023, se accedió a algunas de las pretensiones solicitadas en la demanda y negó otras.

Afirmó que tanto «en el poder otorgado como en el escrito de la demanda se indicó que se trataba de un proceso de “ÚNICA INSTANCIA” y así fue tramitado»; por tanto, si se tenía algún reparo frente al tipo de proceso, debió realizar la manifestación correspondiente «en el momento procesal oportuno, es decir en el término de ejecutoria del auto por medio del cual se admitió la demanda o durante el desarrollo de la correspondiente audiencia», situación que no ocurrió. A su vez, dijo que el juicio valorativo no fue arbitrario y mucho menos eludió las reglas de la sana crítica, por lo que no era de recibo el argumento planteado sobre la presunta vulneración a los derechos fundamentales.

Solicitó negar el amparo. El apoderado de la parte actora aportó escrito en igual sentido al escrito inicial. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante decisión de 30 de noviembre de 2023, negó la acción. Citó apartes de la determinación criticada, respecto de la inconformidad de la accionante de no acceder al pago de las indemnizaciones por despido injusto que trata el artículo 64 del CST y la moratoria del artículo 65 ibidem y manifestó que no se tenía una providencia arbitraria o caprichosa.

Ahora, en relación con la pretensión subsidiaria, esto era, que se tramitara el asunto como uno de primera instancia, indicó que a la parte se le dio la oportunidad de exponer ello, pues aunque en la demanda se indicó «Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia, al igual que en el acápite correspondiente en el que se identificó que el trámite correspondía a un proceso de única instancia pues la cuantía no superaba 20 SMLMV y ascendía a la suma de $10.855.071»; esta fue inadmitida y, una vez subsanada se reiteró que «el trámite correspondiente era el de un proceso ordinario laboral de única instancia».

Asimismo, expuso que cuando se asumió el conocimiento, como un proceso ordinario laboral de única instancia, la parte no presentó «recurso de reposición ni de manifestación alguna por parte de la actora». Incluso, «luego de proferirse la sentencia, el juez indicó que la decisión quedaba notificada por estrados y le otorgó la palabra a las partes para que realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes, a lo que ( ) la demandante expresó “sin nada que decir señor juez”».

En ese sentido, afirmó que el trámite censurado se adelantó conforme a las normas de competencia correspondientes al momento de su radicación sin que se observara la vulneración del derecho de defensa o de doble instancia como lo indicó la accionante. III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; adujo que debía revisarse la decisión del a quo constitucional, por: […] carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a os hechos ni antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar la agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la Constitución Política y la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas y totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en un error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como parte actora, por errónea interpretación de sus principios.

De otra parte, insistió en que el tribunal no hizo una valoración adecuada de las pruebas frente a la conducta omisiva por parte del empleador para no pagar las prestaciones sociales en debida forma. Citó apartes de la sentencia CSJ STL8359-2022, para darle soporte a su solicitud de que debía haberse tramitado el asunto como de primera instancia, al existir una condena de indemnización por falta de pago de prestaciones sociales que tenía incidencia futura.

Pues desde el momento del que el contrato de trabajo finalizó y la sentencia pasaron más de 727 días, por lo que la sanción moratoria sería de « ($27.868.333) superando así el límite de los 20 SMLMV». Y que sumado las condenas de dichas prestaciones daba $28.335.071, teniendo en cuenta su último salario que fue $1.500.000. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, se pretende dejar sin efecto la decisión de 12 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá y, de forma subsidiaria, adelantar el proceso como uno de primera instancia. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción respecto de la decisión dictada por el juzgador criticado, se estudiará el asunto.

El juez de conocimiento respecto de la indemnización por despido injusto valoró los interrogatorios rendidos y los documentos aportados, como la carta de terminación de contrato y precisó que para ese momento la trabajadora se encontraba en periodo de prueba, así que citó el artículo 77 del CST y expuso: En el caso concreto se tiene que conforme se colige de la cláusula 5 del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes, que los primeros dos meses del contrato se consideraban como periodo de prueba y por consiguiente cualquiera de las partes podrá terminar el contrato unilateralmente en cualquier momento durante dicho periodo, sin que por este hecho se cause el pago de indemnización alguna.

De ahí, que precisó que: La empresa empleadora no solo tenía la facultad de terminar el contrato de forma unilateral, sino que además pudo verificar que la trabajadora no tenía las aptitudes para el cargo para el cual fue contratada. Se puede determinar que la trabajadora incurrió en una falta grave de acuerdo a los hechos ocurridos en el desarrollo de su cargo, el día 16 de septiembre del año 2021, al haber confirmado el canje del cheque correspondiente a la venta de la motocicleta (…), error que en la misma declaración de la demandante habló de haber incurrido.

Agregó que «debe indicarse que la empresa inició proceso disciplinario y garantizó del debido proceso de la trabajadora, encontrándose que la demandante no contaba con las aptitudes para el cargo», ello por cuanto: La misma actora dijo que no sabía que el canje de un cheque podía tardarse hasta 3 días. Que la pérdida patrimonial que tuvo la empresa por la falta de cuidado de la trabajadora en el procedimiento de verificación del canje del cheque, se configura como justa causa para dar por terminado el contrato y al verificarse que no contaba con las aptitudes para el cargo, se contaba facultada la empleadora para dar por terminado el contrato de forma unilateral, sin lugar a reconocerle por despido injusto.

Ahora, respecto a la indemnización que trata el artículo 64 del CST mencionó que, de lo anterior, era claro que sí existió una justa causa por parte de la empresa para terminar el vínculo laboral, razón por la que no era viable acceder a ella. De lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró que al no tener la accionante las aptitudes para el cargo al que fue contratada podía la empleadora dar por terminado el contrato de forma unilateral sin que tuviera que otorgarse las indemnizaciones pedidas, apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares, pues se itera, se fundaron en reglas y elementos de prueba del caso en cuestión, bajo mínimos de razonabilidad, sin que puedan ser despojadas del ordenamiento jurídico.

De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales.

Ahora bien, en relación con la solicitud de la parte activa de adelantar el trámite como uno de primera instancia, se tiene que, en la demanda se indicó como referencia «Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia», al igual que en el acápite de competencia y cuantía se identificó que el trámite correspondía a un proceso de única instancia, pues la cuantía no superaba 20 SMLMV y ascendía a la suma de $10.855.071.

La demanda fue inadmitida el 11 de agosto de 2022 y subsanada el 16 de agosto siguiente, reiterando en el encabezado de la subsanación que el trámite correspondiente era el de un proceso ordinario laboral de única instancia. De ahí, en el trámite reseñado la parte activa tuvo las oportunidades para pronunciarse frente a que se adelantara el asunto como de primera instancia, pero contrario a ello, reiteró que el trámite correspondía a un proceso ordinario laboral de única instancia, máxime cuando no alegó nada cuando fue admitida la demanda y, en la audiencia, el juez le dio la palabra a las partes cuando indicó que quedaba notificada en estrados la sentencia y su apoderado expresó «sin nada que decir señor juez», por lo que no es posible que, ahora por este medio, pretenda lo manifestado si ni siquiera lo puso de presente ante el respectivo juez natural.

Aunado a lo anterior, y respecto del reparo de la actora relativo a que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial CSJ STL8359-2022, cabe señalar que las situaciones en cada caso, como supuestos fácticos y jurídicos, fueron diferentes, máxime cuando en el asunto que se citó hubo condena frente a la indemnización las cuales superaron los 20 SMLMV y que allí «en la diligencia la parte interesada expresó si procedía o no recurso de apelación», circunstancias totalmente distintas a las que aquí ocurrieron, de modo que no se advierte la transgresión de derecho fundamental por este aspecto.

Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados y en debida forma contra la sentencia criticada, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica.

Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas, SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR 2 SCLAJPT-12 V.00