República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1201-2016 Radicación n° 64177 Acta 04 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ DE LA CRUZ BATISTA POLO, contra el fallo proferido por la SALA QUINTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 5 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el señor José de la Cruz Batista Polo nació el 3 de mayo de 1938, por lo que al momento de presentar esta queja constitucional contaba 76 años de edad, y por ser adulto mayor es persona de especial protección. Que dentro del proceso ordinario laboral que el mencionado Batista Polo adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena[footnoteRef:1], ese despacho judicial dictó sentencia el 29 de julio de 2012; que en ese fallo ordenó al demandado, hoy Colpensiones, pagarle el incremento pensional del 14% por persona a cargo, causado entre el 1º de marzo de 2004 y el 30 de junio de 2011 en cuantía de $7’005.816, suma indexada; y que, también dispuso la continuidad en los incrementos que se siguieran causando a partir del 1º de julio de 2011, mientras subsistiera la causa que originó tal obligación. [1: 13001-31-05-001-2010-00255] Que la citada decisión fue apelada por la parte demandada, y en tal virtud, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la confirmó en integridad mediante fallo del 23 de mayo de 2012.
Que por lo anterior, el 18 de junio de 2013 presentó demanda de ejecución a continuación del proceso ordinario, y mediante auto del 25 de septiembre siguiente, el Juzgado libró mandamiento de pago contra Colpensiones; que luego de surtir el trámite correspondiente, el despacho ordenó presentar la liquidación del crédito, lo que se hizo el 20 de mayo de 2014; que una vez cumplido lo anterior, le impartió aprobación por la suma de $12’529.134.54 y ordenó realizar la liquidación de costas[footnoteRef:2] la cual fue aprobada cuatro meses después[footnoteRef:3], al tiempo que le negó al actor la solicitud de fraccionamiento del título judicial respectivo. [2: Auto de 11/11/2014. ] [3: Auto del 14/04/2015. ] Manifestó que en ese despacho judicial no se cumplen los términos judiciales; que la titular del despacho no atiende personalmente a los usuarios y cuando el acá interesado ha intentado pedir audiencia, solo recibe frases desobligantes; que el Secretario suministra información falsa sobre el estado del proceso; y que además, olvidó notificar oportunamente la existencia del proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Con fundamento en lo anterior pidió el amparo de sus derechos fundamentales, para que se ordene al accionado que dé cumplimiento estricto a los términos procesales y entregue al actor el título judicial que le corresponde por concepto del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, en un término no mayor a 48 horas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de mayo de 2015, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pidió informe sobre los hechos materia de queja a las partes, y la remisión de las pruebas que consideraran pertinentes.
El Secretario del ente judicial accionado manifestó que atiende a los usuarios del mismo con amabilidad y rectitud; que no ha tenido inconveniente alguno con el accionante, como para negarse a atenderlo. Atribuyó la mora en los trámites judiciales a circunstancias como la congestión del Juzgado, el anterior cese de actividades en la Rama Judicial a nivel nacional, daños sufridos por los recursos tecnológicos como los implementos de grabación de la Sala de Audiencias, el aire acondicionado, computadores, impresoras y demás; también aseguró que el Despacho ha sufrido una alta congestión de proceso, lo cual motivó un programa de descongestión judicial, pues tienen más de 300 procesos por reparto, y un buen número de conversiones de títulos judiciales que solicitan otros despachos.
Finamente señaló que se debió vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y dar término para lograr esa integración, situación de la que se percató con la última providencia dictada; que no obstante, esa circunstancia no es obligación única y exclusiva de los operadores judiciales, pues conociendo la norma y la situación, el apoderado del demandante no lo advirtió al despecho oportunamente.
La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, por su parte, informó que en el proceso ejecutivo materia de esta queja se libró orden de pago el 25 de septiembre de 2013, que fue notificada a la entidad ejecutada el 3 de febrero de 2014 y declarada en firme el 3 de marzo siguiente, en que también se ordenó presentar la liquidación del crédito; que contra esta decisión del 3 de marzo/14 la apoderada del ISS interpuso recurso de reposición, el cual se negó mediante proveído del 13 de mayo; que la liquidación del crédito fue presentada el 20 de mayo y aprobada por auto del 11 noviembre de 2014; que finalmente, en providencia del 11 de mayo de 2015 se ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Señaló que las providencias fueron emitidas conforme a la ley, en el orden de entrada a despacho y de acuerdo con la disposición de tiempo de la titular del despacho y, en general, la mora en la resolución de las peticiones del actor ha obedecido a cúmulo de trabajo principalmente. Respecto del término de cuatro meses que alega el accionante debió esperar para que se aprobaran las costas del proceso ejecutivo, dijo que ello se produjo el 11 de noviembre de 2014 pero se notificó el 14 de enero de 2015 cuando abrieron las puertas de los despachos luego de un cese de actividades en la Rama Judicial; que el fraccionamiento del título, cuya omisión también alega el interesado, fue solicitado sin haberse agotado la etapa de traslado de la liquidación del crédito y por esa razón no podía entrar el proceso a Despacho para decidir.
Y para terminar, pidió desestimar la acción por considerar que no era el mecanismo idóneo para emitir pronunciamientos judiciales dentro de los procesos de su despacho. Por sentencia del 5 de junio de 2015, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo solicitado, basada en la notoriedad de la congestión judicial como hecho que justifica la mora judicial acusada por el actor.
Pero en sus consideraciones dispuso que ordenaría al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, adelantar en turnos el proceso de José de la Cruz Batista Polo contra Colpensiones para que en un plazo razonable efectuara la entrega del título. Así expuso en las mencionadas consideraciones, a manera de conclusión: Evidentemente la congestión judicial es un problema cierto y real que se vive en la mayoría de los despachos judiciales del país, y que no es ajena al caso sub examine.
En efecto, el retardo en el trámite es ajeno a la voluntad de la Juez, pues ésta probó tener un fundamento objetivo para el retardo de la resolución de la acción, el cual es tener en promedio unos novecientos procesos en orden de llegada, y el daño de los medios tecnológicos en su sala de audiencias, en donde ha sido diligente en los requerimientos para solucionar esas falencias, por lo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por las consideraciones anteriores se niega el amparo de los derechos invocados, pero se ordenará a la Juez Primera Laboral del Circuito de Cartagena que se sirva adelantar en turnos, el proceso de JOSÉ DE LA CRUZ BATISTA contra COLPENSIONES para que se efectúe la entrega del depósito en cuestión de un plazo razonable.
III. IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del accionante, y alegó en sustento que las pruebas que le sirvieron de base al Tribunal para negar el amparo son insuficientes, porque no basta el simple informe de la parte accionada para justificar el incumplimiento de los términos judiciales, y que tratándose de un proceso ejecutivo no se requiere la práctica de audiencia alguna en el sistema oral y por esa razón no puede ampararse en el daño de los medios tecnológicos en la sala de audiencias, como inconveniente para proceder a la entrega de los títulos, pues ante la dificultad para practicar audiencias se debió dirigir el esfuerzo a la evacuación de los procesos que no requerían medios tecnológicos, como el que motivó esta acción. IV.
CONSIDERACIONES Ha reiterado la Sala que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
En el presente asunto, el amparo constitucional se origina en la mora del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y pide el actor que se ordene a ese Despacho que disponga la entrega del título judicial que por concepto de un incremento pensional tiene a su favor, situación que contiene como agravante la edad del beneficiario, que alcanza los 76 años.
Al respecto, es preciso advertir, que de conformidad con la orden dada por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la providencia aquí impugnada, que si bien no dispuso el amparo de los derechos alegados, dijo en sus consideraciones que ordenaría al accionado adelantar en turnos el proceso ejecutivo laboral referenciado, para que se efectuara la entrega del depósito judicial, esta Sala de la Corte se comunicó con el apoderado judicial del interesado al teléfono consignado en el expediente, 315-7490229, y éste informó que al momento el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena ya dio cumplimiento a la entrega del título pendiente.
En este orden de ideas, lo reprochado por José de la Cruz Batista Polo constituye un hecho superado, de tal suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser del mecanismo superior, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9